Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2006.

Fecha13 Octubre 2006
Número de resolución113
Número de sentencia113
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.I.M.O., compartes.

Abogado(s): Dr. A.F.Á., L.. H.J..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. R.E., L.. R.A.C..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy13 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.I.M.O., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 031-0322242-2, domiciliado y residente en la calle Primera Vuelta Larga No. 28 del sector Los Salados de la ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable, F.E.L., persona civilmente responsable, y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.F.Á. por sí y por el Lic. H.J., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Dr. R.E. por sí y por el Lic. R.A.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación Plácido Tejada y Santa de los Á.L., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de noviembre del 2000, a requerimiento del L.. A.E.F.Á., actuando en nombre y representación de D.I.M.O. y F.E.L., en la cual no se invocan medios de casación en contra de la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de noviembre del 2000, a requerimiento del L.. R.A.L.Á., actuando en nombre y representación de D.I.M.O., F.E.L. y Compañía de Seguros Internacional, S.A., en la cual no se invocan medios de casación en contra de la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por los Licdos. A.E.F.Á. y H.J.H., en representación de F.E.L., en el cual se invocan los medios de casación que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. R.E. por sí y por el Lic. R.C. en representación de la parte interviniente;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529 B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, numeral 1, 61, literales a y c, y 74, literal d, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de octubre del 2000, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. R.A.L.A., a nombre y representación de D.I.M.O. o D.I.M. (prevenido), F.E.L., persona civilmente responsable y la compañía de seguros La Intercontinental, S.A., el interpuesto por el Lic. A.F.Á., a nombre y representación de la parte civilmente responsable F.E.L., contra la sentencia en atribuciones correccionales No. 1149 (Bis) , del 13 de septiembre del 1999, dictada por la cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo con las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: >Primero: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto contra D.I.M.O. por no comparecer a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declara como al efecto declara a D.I.M.O., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, párrafo 1, 61 literal a y c y 74 literal d, de la Ley 241 del 28 de diciembre del 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a D.I.M.O., a sufrir la pena de tres (3) años de prisión correccional, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor las circunstancias atenuantes del artículo 463 escala 6ta. del Código Penal Dominicano; así como al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Que debe declarar como al efecto declara buena y válida la constitución en parte civil, hecha por Plácido Tejada y Santa de los Á.L., en sus respectivas calidades de padres de de-cujus M.T.L., por conducto de sus abogados constituidos L.. R.A.C. y R.E.E., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Quinto: Que en cuanto al fondo debe condenar y condena a D.I.M.O. y F.E.L., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los señores Plácido Tejada y Santa de los Á.L., a título de indemnización principal por los daños morales y materiales sufridos por éstos, a consecuencia del accidente causado por el prevenido, Sexto: Que debe condenar como al efecto condena a D.I.M.O. y F.E.L., al pago de los intereses legales de la suma principal acordada en la presente sentencia, a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Que debe declarar como al efecto declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Intercontinental de Seguros, S.A., en su condición de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata; Octavo. Que debe condenar como al efecto condena a D.I.M.O. y F.E.L., al pago de las costas civiles del proceso y ordena su distracción en provecho de los Licdos. R.C. y R.E., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Noveno: Que debe comisionar y comisiona al ministerial E.A.V.Q., para que notifique la presente sentencia=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ésta Cámara Penal de la Corte de apelación de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal tercero de la sentencia apelada en lo relativo a la pena impuesta y, en consecuencia, condena al nombrado D.I.M.O. o D.I.M., a pagar una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) solamente, acogiendo a su favor las circunstancias atenuantes establecidas en la escala 6ta. del artículo 463 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros La Intercontinental, S.A., en su condición de compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accedente de que se trata; QUINTO: a) Condena a lo señores D.I.M.O. y F.E.L.R., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.C. y R.E., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; b) rechaza por improcedente y mal fundada la solicitud hecha por los abogados antes referidos, de condenación en costas civiles a cargo de la compañía de Seguros Internacional, S.A.; SEXTO: Condena al señor D.I.M.O. o D.I.M., al pago de las costas penales del procedimiento;

En cuanto al recurso de D.I.M.O., persona civilmente responsable y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora:

Considerando que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes en su indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, así como tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expusieron los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; por lo que su recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de D.I.M.O., prevenido:

Considerando, que en la especie, el prevenido recurrente no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente mediante memorial de agravios, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber establecido lo siguiente: Aa) Que en horas de la mañana del 5 de febrero de 1999, mientras M.T.L., transitaba por la avenida Principal del ensanche E. de la ciudad de Santiago, a bordo de una motocicleta, fue envestido por el camión conducido por D.I.M.O., propiedad de F.E.L.; b) Que a causa de dicha colisión falleció M.T.L., debido a trauma cráneo encefálico severo; c) Que el accidente ocurrió en la intersección conformada por las calles 4 y 11 del ensanche E., pudiéndose comprobar que el prevenido no tomó en consideración que por la vía pública que transitaba era secundaria con relación a la vía transitada por M.T.L., por lo cual tenía preferencia de paso, además de la alta velocidad en conducía, no le permitió tomar las precauciones de lugar, ya que existe en el lugar una señal de Apare, que es una advertencia de alerta a los conductores de tomar las medidas de seguridad a fin de evitar accidentes;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de violación a los artículos 49, numeral 1, 61, literal a y c, y 74, literal d, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionado con privación de libertad de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos a (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), cuando el accidente ocasionare la muerte de una o más personas, como en la especie; por lo que la Corte a-qua, al modificar la decisión de primer grado condenando al prevenido al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

En cuanto al recurso de F.E.L., persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: Primer Medio: Contradicción y falta de motivos, ya que la sentencia impugnada no contiene los motivos que indujeron a condenar a F.E.L., que las circunstancias atenuantes acogidas a favor del prevenido D.I.M.O. no fueron consideradas al momento de disponer condenaciones contra F.E.L.; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y declaraciones, toda vez que la Corte a-qua al momento de emitir su sentencia se basó en las declaraciones de un testigo que no había declarado en la instancia anterior, dando como cierto en todos los aspectos de sus declaraciones, que dio como un hecho seguro, que el conductor de la motocicleta iba por una vía preferencial y el conductor del camión por una vía secundaria, que no dio ninguna consideración de por qué rechazaba las declaraciones de D.I.M.O.; Tercer Medio: Falta de calidad de los demandantes, esto es, que P.T. y Santa de los Ángeles L. no demostraron las calidades que poseen para subrogarse en tal condición, depositando actas de nacimiento que no guardan relación con sus nombres; Cuarto Medio: Falta de estatuir y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de segundo grado, omitió pronunciarse acerca de la petición de falta de calidad para actuar en justicia de los demandantes, que tampoco estableció los motivos para no pronunciarse respecto a la solicitud de declaratoria de falta de calidad interpuesta ante el plenario, que los montos de las indemnizaciones son irrazonables, censurables y desproporcionados, además de que los reclamantes no aportaron ninguna prueba de los supuestos daños recibidos;

Considerando, que en lo relativo al primer aspecto del primer medio planteado por los recurrentes en su memorial, contrario a lo alegado por estos, la Corte a-qua ofreció motivos justificativos para determinar la responsabilidad civil del F.E.L., en su condición de propietario del vehículo causante del accidente y cuya relación o vínculo de comitencia se presume con relación al conductor D.I.M.O., condición que no fue discutida, por lo que dicho alegato procede ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del primer medio argüido por el recurrente, ha sido juzgado de que la admisión de circunstancias atenuantes en favor del prevenido tiene como efecto esencial la mitigación de la pena aplicable al caso, que cuando estas son acogidas no excluye sean acordadas indemnizaciones en favor de las víctimas, por lo que dicho aspecto carece de pertinencia y procede ser rechazado;

Considerando, que en lo concerniente al segundo medio invocado por el recurrente ha sido juzgado, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor probatorio de los elementos de juicio sometidos a su examen, y pueden frente a testimonios disímiles, acoger aquellos que les parezcan más sinceros y ajustados a la realidad de los hechos, todo lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que la Corte a-qua al tomar como base el testimonio de Fausto de J.V.V. cotejado con las declaraciones del prevenido, se encontró dentro del ejercicio soberano de su poder de apreciación, por lo que procede desestimar el segundo medio propuesto;

Considerando, en referencia al tercer medio y primer aspecto del cuarto medio planteado por el recurrente reunidos para su análisis por su íntima relación, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que no fueron formalizadas en la Corte a-qua las pretensiones del hoy recurrente tendentes a que fuera declarada inadmisible por falta de calidad la demanda intentada por la parte civil constituida, por lo cual constituye un medio nuevo que no puede ser analizado por esta Corte de Casación, por lo cual procede desestimar dichos medios;

Considerando, que en cuanto la segunda parte del cuarto medio argüido por el recurrente en su memorial, en lo referente a la supuesta irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas por la Corte a-qua, es de principio que los jueces del fondo son soberanos para imponer las indemnizaciones condignas, siempre y cuando éstas no sean irrazonables, y las sumas guarden proporción con los daños infligidos a las víctimas; que en la especie, no hay irrazonabilidad, toda vez que en el accidente resultó una persona muerta, así mismo ha sido juzgado que los padres, hijos y cónyuges supervivientes de las víctimas mortales están dispensados de probar los daños morales y materiales que han experimentado con esos acontecimientos, en consecuencia, lo alegado por los recurrentes en este sentido carece de fundamento y procede ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a P.T. y Santa de los Ángeles López, en los recursos de casación interpuestos por D.I.M.O., F.E.L. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de octubre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo Declara nulo los recursos de casación incoados por D.I.M.O., en su calidad de persona civilmente responsable y Seguros La Internacional, S. A.; Tercero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por D.I.M.O. en su condición de prevenido y F.E.L.; Cuarto: Condena a D.I.M.O., al pago de las costas penales, y éste junto a F.E.L. al pago de las civiles, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. R.E. y R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Seguros La Internacional, S.A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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