Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2007.

Fecha11 Mayo 2007
Número de sentencia113
Número de resolución113
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.A.G.O., compartes.

Abogado(s): L.. C.F.Á.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.I.R., P. en funciones; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.G.O., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 054-0005526-4, domiciliado y residente en la calle J.M.A. No. 6 parte atrás del barrio Viejo Puerto Rico en la ciudad de Moca, imputado y civilmente demandado; J.R.L., tercero civilmente demandado; y Seguros Universal, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de noviembre del 2006 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual P.A.G.O., J.R.L. y Seguros Universal, C. por A., por intermedio del abogado, L.. C.F.Á.M., interponen el recurso de casación, depositado en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal del Distrito Judicial de La Vega el 11 de diciembre del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 23 de febrero del 2007 que declaró inadmisible el escrito de defensa depositado por el actor civil, y admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlo el 28 de marzo del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de febrero del 2005 cuando P.A.G.O. conducía el camión marca Daihatsu, asegurado con la Compañía de Seguros Popular, S.A., propiedad de J.R.L., por la autopista R.C. de la ciudad de Moca, al llegar a la estación de la gasolina Esso de la indicada autopista, fue impactado por la motocicleta marca Honda, conducida por B.M.M., quien salía de la referida estación, resultando este último con golpes y heridas; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo III del Municipio de Moca, el cual dictó su sentencia el 15 de agosto del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara culpable al señor P.A.G.O., de violar los artículos 49 letra D y 65 de la ley 241, modificada por la ley 114-99, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos RD$3,000.00 y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: En cuanto al señor B.M.M., se declara culpable de violar los artículos 29 letra A, 47-1, 135-C y 138 de la Ley 241, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), se declaran las costas de oficio; TERCERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena conjunta y solidariamente al señor P.A.G.O., en su calidad de conductor y al señor J.R.L., persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y en provecho del señor B.M.M., por las lesiones, daños físicos y morales sufridos en la ocurrencia del accidente; QUINTO: Se condena conjunta y solidariamente a los señores P.A.G.O., J.R.L., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.E.E.R. y M.M.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora Seguros Universal, S.A., continuadora jurídica de Seguros Popular, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente hasta el límite de su póliza; SÉPTIMO: Se fijó la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves 24 de agosto del 2006, a las nueve (9:00) horas de la mañana. Vale notificación para la parte presente y representada?; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los actuales recurrentes intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de noviembre del 2006, y su dispositivo reza como sigue: ?PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los señores P.A.G.O., J.R.L. y Seguros Popular, S.A., quienes están representados por sus abogados constituidos los Licdos. L.J.D.B. y el Dr. J.A.B.G., en contra de la sentencia No. 00139-2006 de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Especial de Tránsito No. III del municipio de Moca, distrito municipio de Espaillat (sic), en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo estas últimas en provecho de los Licdos. M.M.D. y J.E.E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La presente decisión vale notificación para las partes con su lectura, la cual se produjo en la fecha de su encabezamiento?;

Considerando, que en su escrito los recurrentes proponen el siguiente medio de casación: ?Primer Medio: Violación al artículo 426 incisos 2, 3 y 4 basados en falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia; violación a los artículos 12, 24, 26 y 172 de la Ley 76-02; Segundo Medio: Desproporcionalidad en la condenación; falta de motivos?;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, único que se analiza por la solución que se le dará al caso, los recurrentes sostienen: ?Que le propusieron a la Corte a-qua la violación de la igualdad procesal establecida en el artículo 12 de la Ley 76-02, y argumentaron que el Tribunal de Primer Grado no le había dado el mismo trato a ambos imputados, como prueba de esto es que nunca se verificó la participación del señor B.M.M. como un posible generador del accidente, sin embargo, esta agrava el desliz cometido por el Juzgado de Paz y al confirmar dicha decisión trata de validar pruebas no valoradas en virtud del artículo 172, y basa su sentencia, para destruir el principio de inocencia de nuestro representado, en las declaraciones del testigo F.A.S.P., quien declaró que no vio el accidente; era el compromiso de la Corte demostrar que existían suficientes motivos en la decisión de primer grado y que al no hacerlo dejó sin fundamento y sin motivos su propia sentencia?;

Considerando, que del examen a la decisión impugnada se advierte, que para la Corte rechazar los medios propuestos por lo recurrentes, en lo concerniente a que el tribunal de primer grado no examinó la conducta de la víctima y sobre la carencia de motivación de la sentencia, dijo en síntesis lo siguiente: ?que los señalamientos expuestos por los recurrentes, en el sentido de que fue la víctima, con su falta, la generadora del accidente, no están amparados en fuente legítima, pues del estudio de la sentencia de marras, en parte alguna se advierte que en el juicio se probara que conducía a exceso de velocidad y con temeridad; por consiguiente no es dable derivar responsabilidad penal en contra de la víctima, por el hecho de que el camión, al momento de la colisión, recibió el daño en la puerta izquierda delantera; que aunque la Juez a-qua no produjo extensas motivaciones para justificar su decisión, sí hizo cuanto estimó necesario y suficiente, ya que derivó la responsabilidad penal sobre el imputado P.A.G.O. con aquellos elementos de juicio aportados a la jurisdicción, tal cual el testimonio del testigo F.A.S.P., quien sindicó al imputado P.A.G.O. como el responsable, aun cuando admitió que no obstante haber estado en el lugar de los hechos, no vio todas las incidencias del mismo?;

Considerando, que si bien es cierto con la motivación precedentemente transcrita la Corte a-qua trata de responder los vicios que sobre la sentencia de primer grado fueron enunciados en el escrito de apelación; no es menos cierto que tales consideraciones resultan imprecisas, toda vez que de las mismas no se extrae en qué consistió la falta cometida por el conductor del camión P.A.G.O.; máxime cuando ella afirma en su sentencia que el camión recibe el daño en la puerta delantera izquierda, además, de que el testigo a cargo afirmó que no vio las incidencias de la colisión; lo que constituye una motivación a todas luces insuficientes, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; por lo que al no encontrarse la sentencia impugnada debidamente fundamentada, procede acoger el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por P.A.G.O., J.R.L. y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de noviembre del 2006; cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís para la celebración total de un nuevo juicio; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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