Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2003.

Número de sentencia114
Fecha29 Octubre 2003
Número de resolución114
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0542930-2, domiciliado y residente en la calle 16, No. 38, del ensanche I. del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 4 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.O., en representación de la Dra. D.M., que a su vez representa la parte interviniente, H.B.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 13 de diciembre del 2001 a requerimiento del Dr. L.E.C., a nombre y representación de L.M.E., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 10 de mayo del 2002 suscrito por el Dr. L.E.C., en el que se invocan los medios que más adelante se indicarán;

Visto el escrito de intervención depositado en fecha 24 de enero del 2003 suscrito por la Dra. D.M., quien actúa a nombre y representación de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 13 y 29 de la Ley No. 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 10 de febrero de 1999 el señor B.M. denunció ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional al señor L.M.E. por violación a la Ley No. 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público; b) que sometido éste a la acción de la justicia, el Magistrado Fiscalizador apoderó al Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Barahona Esq. A., Distrito Nacional, el cual emitió la sentencia de fecha 5 de julio de 1999, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 4 de octubre del 2001, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, por haber sido realizado conforme a la ley, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.M.E., a través de su abogado, el Dr. L.E.C., en fecha 2 de agosto de 1999, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B. esquina A., del sector S.C., cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice lo siguiente: 'Primero: Se declara culpable al señor L.M.E. de violar la Ley 675 en sus artículos 13 y 29 de la Ley 675 y la Ley 6232; Segundo: Se condena al señor L.M.E. al pago de una multa de Cuatrocientos Pesos (RD$400.00); Tercero: Se le ordena al señor L.M.E. a la demolición inmediata de la escalera que construyó en la pared medianera y la anexidad construida en el segundo nivel de su propiedad; Cuarto: Se condena al señor L.M.E. al pago de las costas del procedimiento; Quinto: En cuanto a la constitución en parte civil hecha por el señor B.M., por conducto de su abogado, se declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Se comisiona al ministerial F.V.S., para la notificación de esta sentencia'; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, se confirma en todas sus partes la sentencia antes mencionada; tercero: Condenar, como al efecto condena, al señor L.M.E., al pago de las costas penales del procedimiento"; En cuanto al recurso de L.M.E., prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su memorial de casación, expuso los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al derecho de defensa, violación de la letra j, del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de las disposiciones municipales y de los artículos 13 y 29 de la Ley No. 675 y la Ley 6232";

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, en su primer medio, "que el Juzgado a-quo en el dispositivo de la sentencia impugnada, sólo se limita a declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el recurrente L.M.E., por haberse realizado de acuerdo a la ley, confirmando en todas sus partes los demás aspectos de la sentencia evacuada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, y en su tercer ordinal, condenar a la parte recurrente, al pago de las costas penales del procedimiento, sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni derecho";

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, el Juzgado a-quo, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que se ha comprobado que el prevenido L.M.E. construyó una escalera hasta el techo, dentro de los terrenos del agraviado H.B.M., alegando que no fue él quien la construyó, sino su hijastro; b) Que el prevenido actuó sin tener un interés legítimamente protegido, consistente en una autorización de institución competente, ni documento alguno, que ampare su proceder, que diera al traste con el sometimiento de que fue objeto; c) Que los hechos así analizados y comprobados, constituyen una violación a las Leyes Nos. 675 sobre Urbanizaciones, O.P. y Construcciones, de fecha 31 de agosto de 1944 y 6232; d) Que en el caso que nos ocupa, y según resulta de todo cuanto se ha venido exponiendo, y del examen del fallo apelado, la falta del prevenido L.M.E. ha quedado configurada, por lo que esta S. procede a confirmar en todas sus partes la sentencia No. 047-99, dictada en fecha 5 de julio de 1999, por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B. esquina calle A. delD.N.; lo que muestra que el Juzgado a-quo se basó en los hechos comprobados en la audiencia y se ajustó a lo prescrito en la ley; en consecuencia, procede rechazar el presente medio;

Considerando, que en el segundo medio, el recurrente expone que no se le permitió con su defensor conocer y debatir el asunto en un juicio público, oral y contradictorio, toda vez que en una audiencia en la cual su abogado no pudo estar presente, en razón de que estaba en la provincia de Samaná, conociendo de un proceso criminal, y se le hizo la solicitud al M.J.P. delJ. a-quo en el sentido de que reenviara la audiencia a los fines de que el abogado estuviera presente, el juez hizo caso omiso, y aprovechándose de su timidez e ignorancia, conoció el fondo de dicho proceso dejándolo en estado de fallo;

Considerando, que con relación al medio expuesto, no hay constancia en las actas de audiencias, ni existe documento que demuestre de que el recurrente hiciera la referida solicitud de reenvío, a fines de que estuviera presente su abogado; por el contrario, consta en las dichas actas, la intervención que en la audiencia tuvo, tanto el prevenido como su representante, por lo que procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que el recurrente, en su tercer y último medio, alega "que el Juzgado a-quo ha hecho una mala aplicación del derecho, toda vez que desconoció el principio que reza que no se le puede atribuir derecho de propiedad a un invasor, porque eso contribuiría a fomentar invasiones masivas, por parte de particulares, a terrenos tanto privados como del Estado; pero además, habiéndose conocido el proceso en materia penal, ni siquiera se detuvo el juez a solicitarle al recurrido documento alguno que justifique su propiedad, ni planos que delimiten su porción";

Considerando, que con relación a este último medio propuesto, el recurrente no invocó dicha falta ante el Juzgado a-quo, lo cual impide que sea presentado por primera vez en casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede rechazar ese medio;

Considerando, que el recurrente ostenta la calidad de prevenido, por lo que se impone el examen del aspecto penal de la sentencia para determinar si el mismo contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el Juzgado a-quo, al confirmar la multa de Cuatrocientos Pesos (RD$400.00) impuesta en primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, el comportamiento violatorio de la ley penal en que incurrió el prevenido al realizar la construcción ilegal de la escalera de referencia; por lo que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el juez del fondo constituyen a cargo del recurrente el delito de violación a la Ley No. 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público, previsto y sancionado por el artículo 11 de dicha ley, con penas de veinte (20) días a un (1) año de prisión correccional o multa de Veinte Pesos (RD$20.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), o ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, pudiendo además el juez ordenar la suspensión de la construcción o demolición de la misma, por lo que al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a L.M.E. al pago de Cuatrocientos Pesos (RD$400.00) de multa, y a la demolición de la escalera objeto del presente proceso, el Juzgado a-quo aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a H.B.M. en el recurso de casación interpuesto por L.M.E. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 4 de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso interpuesto por L.M.E. contra la sentencia indicada; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción en favor de la Dra. D.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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