Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2007.

Número de resolución115
Fecha21 Febrero 2007
Número de sentencia115
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.A.C.G., compartes

Abogado(s): L.. E.L.A.M.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. D.A.S., N.A., Nelson Valentín Arciniegas Santos

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de laa República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.A.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, cédula de identidad y electoral No. 002-0062561-1, domiciliado y residente en la calle 1ra. esquina 3ra. del barrio La Altagracia de la sección Najayo Arriba de San Cristóbal, imputado; J.S.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1582842-8, domiciliada y residente en la calle El Sol No. 3 de la urbanización Galaxia del sector Las Caobas del municipio Santo Domingo Oeste, imputada; R.A.A.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0061949-2, domiciliado y residente en Connecticut de Estados Unidos, actor civil; N.A.A.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1179909-4, domiciliado y residente en la calle 20 Este No. 4 del sector San Gerónimo de esta ciudad, actor civil, contra la sentencia No. 2399-06, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. D.A.S. por sí y por los Licdos. N.A. y N.V.A.S., en la lectura de sus conclusiones el 10 de enero del 2007, a nombre y representación de R.A.A.V. y N.A.A.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en la audiencia del 10 de enero del 2007;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.L.A.M., a nombre y representación de S.A.C.G. y J.S.P., depositado el 29 de septiembre del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. N.A.A.V., por sí y por los Licdos. N.A.A.S. y D.A.A.S., a nombre y representación de R.A.A.V. y N.A.A.V., depositado el 29 de septiembre del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.L.D., a nombre y representación de S.A.C.G., imputado, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de octubre del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Vistos los escritos de intervención suscritos por el Lic. N.A.A.V., por sí y por los Licdos. N.A.A.S. y D.A.A.S., a nombre y representación de R.A.A.V. y N.A.A.V., depositados el 6 y el 9 de octubre del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dictada el 27 de noviembre del 2006, la cual declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por S.A.C.G. y J.S.P., imputados; R.A.A.V. y N.A.A.V., actores civiles, y fijó audiencia para conocerlos el 10 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley No. 675, sobre Urbanizaciones y Ornato Público; la Ley No. 278, sobre Implementación del Nuevo Código Procesal Penal y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que los nombrados J.A.C.M., T.C.J., S.P.J.S., J.J.S., D.A., J.S. delP. y S.A.C.G., fueron imputados de violación de linderos y de no someter los planos de construcción a su debida aprobación, en perjuicio de R.A.A.V. y N.A.A.V.; b) que el nombrado N.A.A.V. fue imputado de violación de lindero por S.A.C.G., a nombre y representación de J.S.P.; c) que para el conocimiento de la prevención fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia No. 0203/2004, el 24 de noviembre del 2004, en torno a la querella presentada por S.A.C.G., cuyo dispositivo dispone lo siguiente: APRIMERO: Se ratifica, el defecto pronunciado en audiencia en contra del señor S.A.C.G., por no comparecer no obstante estar legalmente citado, en consecuencia se condena al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se declara nula la querella interpuesta, por el señor S.A.C.G., en contra del señor N.A.A.V., por falta de poder y calidad para actuar en justicia; TERCERO: Se declara al nombrado señor N.A.A.V., no culpable de haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley No. 675, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, así como también declara de oficio las costas penales; CUARTO: Se condena al señor S.A.C.G., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. Julio C.T. y D.A., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Se ordena la continuación de la construcción en la propiedad de la señora J.S.P.; SEXTO: Se comisiona al Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, R.A.R.C., para la notificación de la presente sentencia; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia No. 108 CPP, el 29 de marzo del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: En cuanto se refiere al recurso de apelación incoado por el señor N.A.A.V., de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del 2004, por conducto de los Licdos. N.A.S., D.A.S., J.C.T. y Á.A.A., se declara con lugar; SEGUNDO: En consecuencia se revoca el ordinal quinto de la sentencia apelada y confirma los demás aspectos; TERCERO: Se rechaza el recurso de apelación incoado por el querellante señor A.S.C.G., constituido en parte civil a nombre de J.S. delP., por conducto de su abogado L.. E.L.A.M., en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2004, dictada por el Juzgado de Paz para asuntos municipales de San Cristóbal; CUARTO: En consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida conforme la prescribe el artículo 422 del Código Procesal Penal; QUINTO: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento; e) dicha sentencia fue recurrida en casación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante resolución No. 977-2005 del 10 de junio del 2005 decidió lo siguiente: APRIMERO: Admite como interviniente a N.A.A.V. en el recurso de casación incoado por J.S.P. y S.A.C.G., contra la decisión dictada Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de marzo del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; SEGUNDO: Declara inadmisible los recursos de casación incoados por J.S.P. y S.A.C.G., contra la referida decisión; TERCERO: Condena a los recurrentes, al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. Julio C.T., N.A.A.S. y D.A.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes; f) que posteriormente, el indicado Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Cristóbal, emitió la sentencia No. 0111-05, el 9 de junio del 2005, en torno a la otra acusación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: APRIMERO: Acoge parcialmente las conclusiones de los querellantes constituidos en actores civiles, del representante del ministerio público y de la defensa de los imputados y por tanto: a) declara culpable a J.S.P. y S.A.C.G., de violar las disposiciones del artículo 13 de la Ley No. 675 (modificada), sobre Urbanización y Ornato Público del 31 de agosto de 1944, publicada en la Gaceta Oficial No. 6138, en perjuicio de N.A.A. y R.A.A., y en consecuencia se les condena a cada uno de los inculpados indicados, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; y b) descarga a J.A.C.M. y G.D.Á., de toda responsabilidad penal, por no habérsele probado la comisión de hechos que se le imputan; SEGUNDO: Condena a J.S.P. y S.C.G., al pago de las costas penales; TERCERO: Rechaza las demás conclusiones presentadas en el aspecto penal por los querellantes constituidos en actores civiles, el representante del ministerio público y la defensa de los imputados, por improcedentes, mal fundadas y carentes de asidero legal; CUARTO: Acoge parcialmente las conclusiones de los querellantes constituidos en actores civiles con las modificaciones que fueren pertinentes y por tanto: a) rechaza por extemporáneo la nulidad por falta de calidad planteada por la defensa de los imputados antes indicados, de que los querellantes constituidos en actores civiles carecen de calidad para actuar en el presente proceso, por no haber sido planteado en el plazo que establece la parte segunda del artículo 305 del Código Procesal Penal (Ley 76-02); b) condena a J.S.P. y S.A.C.G., al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de N.A.A. y R.A.A., como justa reparación por los daños y perjuicios que les causo su acción ilegal; QUINTO: Condena a J.S.P. y S.C.G., al pago de las costas civiles a favor de los Licdos. Julio C.T., N.A.A. y D.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el vienes diecisiete (17) de junio del dos mil cinco (2005), a las nueve (9:00) a. m., de la mañana; SÉPTIMO: Declara que el dictado de la presente decisión vale notificación y citación a las partes presentes y representadas para comparecer a escuchar la lectura integral de la misma en la fecha referida; g) que dicha sentencia fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó su fallo No. 463, el 3 de octubre del 2005, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Declarar con lugar, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos: a) por los Licdos. N.A.A.S., D.A.A.S. y N.A.A.V., a nombre y representación de los señores R.A.A.V. y N.A.A.V., de fecha 30 de junio del año 2005; b) por el Lic. H.H.M., en representación de los señores J. suero P. y S.C.G., de fecha 24 de junio del 2005; c) por el Lic. E.L.A.M., actuando a nombre y representación de J.S.P., de fecha 1ro. de julio del 2005, contra la sentencia No. 0111-05, dictada por el M.L.. J.F.C.C., J. designado del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia Más arriba; SEGUNDO: Declarar, como al efecto se declara, la nulidad de la sentencia recurrida, y se apodera al Juzgado de Paz del Municipio de Haina, Tribunal distinto del que pronunció la sentencia y de este departamento judicial para la celebración total de un nuevo juicio, para que realice una nueva valorización de la prueba, tanto en el aspecto penal como civil; TERCERO: Se eximen a las partes del pago de las costas penales, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por no ser atribuible a las partes las causas de la nulidad de la sentencia recurrida; CUARTO: La lectura íntegra de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes, representadas o debidamente citadas, para esta audiencia en la audiencia al fondo del 19 de septiembre del 2005; QUINTO: Se ordena el envío por secretaría del expediente correspondiente por ante el Juzgado de Paz del municipio de Haina, del Distrito Judicial de San Cristóbal, a los fines correspondientes; h) que al ser apoderado el Juzgado de Paz del municipio de los Bajos de Haina dictó su sentencia el 21 de abril del 2006, cuyo dispositivo dice lo siguiente: APRIMERO: Condenar, como al efecto condenamos, al arquitecto S.A.C.G., a pagar una multa de Cuatrocientos Cincuentas Pesos (RD$450.00) por haber violado el artículo 13 de la Ley 675, en perjuicio de los querellantes constituidos en actores civiles y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Descargar, como al efecto descargamos de toda responsabilidad penal, a los señores J.S.P., J.A.C.M. y G.D., rechazando de este modo las demás conclusiones pernales de los actores civiles; TERCERO: Condenar, como al efecto condenamos conjunta y solidariamente en el aspecto civil, al arquitecto S.A.C.G. y J.S.P., al pago de los daños ocasionados por éstos, de acuerdo a su relación de comitente a preposé, previo el avalúo de dichos daños por una comisión de ingenieros designados para realizar dicha evaluación, por el Colegio de Ingenieros y Agrimensores Dominicano (CODIA); CUARTO: Ordenar, como al efecto ordenamos, la notificación de la presente sentencia al Colegio de Ingenieros y Agrimensores Dominicano (CODIA), para ejecución de la misma conjuntamente con las partes litigantes; QUINTO: Condenar, como al efecto condenamos, a la señora J.S.P. y el arquitecto S.A.C.G., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.A.S., N.A.A.V. y N.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas en esta audiencia; i) que dicho fallo fue recurrido en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó su sentencia No. 2399-06, el 20 de septiembre del 2006, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. W.J.R., quien actúa a nombre y representación de J.S.P., imputada, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006); y b) los Licdos. N.A.A.S., D.A.A.S., N.A., quienes actúan a nombre en representación de R.A.V. y N.A.A.V., en fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis (2006), sendos recursos contra la sentencia No. 65 de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de los Bajos de Haina; SEGUNDO: Sobre la base de la comprobación de los hechos fijados la Cámara Penal de la Corte, declara culpable al arquitecto S.A.C.G., de haber violado el artículo 1, 11, 13 y 29 de la Ley 675 sobre Urbanizaciones y Ornatos Público, en perjuicio de los querellantes constituidos en actores civiles, y en consecuencia lo condena a pagar una multa de Cuatrocientos Cincuenta Pesos (RD$450.00) de multa, a favor del Estado Dominicano, así como también al pago de las costas; TERCERO: Se descargan de toda responsabilidad penal a los señores J.S.P., J.A.C.M. y G.D., por insuficiencia de pruebas; CUARTO: Declara no oponible a los señores R.A.A.V. y N.A.A.V., las copias de los actos que le fueron notificados relativa a un supuesto poder especial de fecha 24 de noviembre de 1999, expedido por el Consulado General de la República Dominicana en Nueva York y supuestos contratos de la compraventa, suscritos el primero entre el señor J.A.T.M., en calidad de vendedor y alta Tensión Nacional (ALTENSA), como compradora y el segundo por Inmobiliaria Dipré & Asociados, C. por A., INDICA, en calidad de vendedor y la señora J.S.P., en calidad de compradora, del solar ubicado en la intersección de las calles P.B. y P.M.M., de la ciudad de San Cristóbal, en virtud de que los documentos señalados no fueron registrados de acuerdo con la ley, por cuanto no tienen fecha cierta y no pueden ser oponibles a los terceros de conformidad con el artículo 1328 del Código Civil Dominicano, además que de acuerdo con el artículo 1599 del Código Civil, la venta de la cosa de otro es nula; QUINTO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por los señores R.A.A.V. y N.A.A.V., en fechas trece (13) de octubre del 2004, dos (2) de diciembre del dos mil cuatro (2004) y diecinueve (19) de enero del dos mil cinco (2005), respectivamente, a través de sus abogados constituidos y apoderados, en contra de la señora J.S.P., J.A.C.M., S.A.C.G. y G.D.Á., por haber sido hecho en tiempo y conforme a la ley, y en cuanto al fondo de dicha constitución, la rechaza con respecto a los señores J.C.D. y G.D.Á., y la acoge en cuanto a los señores J.S.P. y S.A.C.G., y se condenan de manera conjunta y solidaria al pago en provecho de los señores R.A.A.V. y N.A.A.V., de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales que han ocasionado a consecuencia de la constitución ilegal que llevaron a cabo; SEXTO: Ordena a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y/o el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, en base a las disposiciones del artículo 111 de la Ley 675 sobre Urbanizaciones y O.P., la demolición de la parte de la pared medianera que en violación a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanizaciones y O.P. y la Ley 687 del 27 de julio del 1982, fue levantada por los imputados ilegalmente sobrepasando la altura de los siete (7) pies establecidos por la Secretaría de Estados de Obras Públicas y Comunicaciones para las paredes medianeras, de manera que dicha pared medianera no pueda ser utilizada como lado lateral del edificio en construcción, así como la parte de dicha pared que se introduce en el terreno de los señores R.A.A.V. y N.A.V.; SÉPTIMO: Condena a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas; OCTAVO: Se rechazan las conclusiones de la defensa por improcedentes e infundados; NOVENO: Ordena expedir copias a los interesados, ya que la lectura de la presente, vale notificación para todos los que fueron convocados;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por S.A.C.G. y J.S.P., imputados:

Considerando, que los recurrentes S.A.C.G. y J.S.P., en su recurso de casación de fecha 29 de septiembre del 2006, alegan los siguientes medios: APrimer Medio: Violación a las disposiciones del artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal: cuando la sentencia de la Corte sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal: cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

Considerando, que por la relación que guardan los medios planteados, ambos guardan estrecha relación, por lo que se analizan de manera conjunta para su mejor entendimiento;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios los recurrentes plantean en síntesis lo siguiente: A. de conformidad con el informe pericial de fecha 01-06-2005, que evidencia que la parte que reclaman los A. que es de 0.83 centímetros, se lo vendieron al propietario de una farmacia que colinda por la parte Oeste con el inmueble de su propiedad; que los querellantes y actores civiles no han probado su calidad, ya que no han depositado acta de nacimiento; que la indemnización de RD$2,000,000.00 es injusta ya que no se ajusta a la evaluación depositada por los actores civiles, la cual es de RD$345,869.33; que la parte querellante en ningún momento ha reclamado pared medianera sino que se le violó el lindero, en consecuencia la Corte a-qua incurre en una errónea aplicación del artículo 13 de la Ley 675; que la Corte a-qua no ponderó los medios de pruebas aportados violentando el derecho de defensa y ni siquiera se ha pronunciado en ninguna de sus motivaciones, violando con esto los artículos 12 y 24 del Código Procesal Penal Dominicano; que es inaceptable que la Corte declare no oponible el contrato de venta objeto de la propiedad que ostenta la imputada y en contradicción con esta decisión la condena a pagar RD$2,000,000.00 de manera solidaria con el imputado recurrente;

Considerando, que la para la Corte a-qua fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: A. el arquitecto S.A.C.G. actuó por mandato y bajo orden de la señora J.S.P. quedando de este modo comprometida su responsabilidad civil al tener del artículo 1382 del Código Civil; que dicho arquitecto era preposé de J.S.P., quien siendo comitente responde solidariamente con los daños y perjuicios, que en el dispositivo de esta sentencia se ha fijado en razón de la existencia de una falta atribuible a ellos, el perjuicio que consta y es evidente, y la relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio causado;

Considerando, que contrario a lo señalado por los recurrentes, en el sentido de que los actores civiles no aportaron sus actas de nacimiento, y que la Corte a-qua no observó los documentos aportados al proceso, se advierte que reposan en el proceso las actas de nacimiento correspondientes a los actores civiles, y que la Corte a-qua rechazó aquellos documentos, que para su oponibilidad frente a terceros requieren de fecha cierta, por no haber cumplido con este requisito; por lo que actuó de manera correcta, y al condenar en el aspecto civil a la recurrente J.S.P., lo hizo por entender que ésta dio mandato para la construcción de una obra determinada; lo cual no entra en contradicción con el rechazo de los documentos presentados por la recurrente para determinar su condición de propietaria; por lo que carecen de fundamento dichos argumentos;

Considerando, que en torno a lo señalado por los recurrentes de que la indemnización de RD$2,000,000.00 es injusta ya que no se corresponde con el monto de la evaluación de los daños ocasionados, depositados por los actores civiles, el cual es de RD$345,869.33; los jueces al momento de fijar una indemnización deben establecerla de manera proporcional al daño causado, y en la especie, la tasación realizada para la reparación de los daños recibidos por los actores civiles, no es proporcional al monto concedido por el tribunal a su favor; por lo que en este sentido, la sentencia es manifiestamente infundada; en consecuencia, procede acoger dicho argumento;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.A.A.V. y N.A.A.V., actores civiles:

Considerando, que los recurrentes R.A.A.V. y N.A.A.V., en su recurso de casación de fecha 29 de septiembre del 2006, alegan los siguientes medios: APrimer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; Segundo Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Desnaturalización o errónea interpretación de los hechos; falta de motivos y base legal; no ponderación de pruebas y documentos aportados; contradicción de motivos y dispositivos e inobservancia de preceptos constitucionales;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios los recurrentes plantean en síntesis, lo siguiente: AQue la Corte a-qua al descargar en lo penal a los imputados J.S.P., J.A.C.M. y G.D.Á., y no imponer sanciones civiles por daños y perjuicios a los últimos dos imputados, ha incurrido, lamentablemente por omisión de lo que posiblemente consideró puntos no tan importantes, en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, falta de ponderación de los documentos y pruebas aportadas, desnaturalización de los hechos y falta de base legal, toda vez que los imputados mencionados conjuntamente con el imputado S.A.C.G. tuvieron un papel estelar en la construcción ilegal, en la violación de linderos, destrucción de cercas propiedad de los señores A., así como la realización de las excavaciones y erecciones de las estructuras que produjeron los cuantiosos daños a la propiedad de los querellantes, además de que no obtemperaron a las órdenes de paralización de la obra;

Considerando, que tal y como alegan los recurrentes, por medio de sus abogados constituidos, en su escrito de apelación, plantearon a la Corte a-qua: Aque los señores J.A.C.M. y G.D.Á. realizaron una serie de actuaciones y maniobras tendentes a la materialización de la obra de construcción ilegal que comprometieron su responsabilidad penal en el caso, y que independientemente de que el tribunal les condene o descargue por la comisión de los hechos que les son imputados en este caso, como autores principales o cómplices procede la retención de una falta civil;

Considerando, que el examen del fallo impugnado y del análisis del caso ponen de manifiesto que tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua no decidió sobre los aspectos planteados en el sentido de que las pruebas no fueron debidamente ponderadas, por no haberse pronunciado sobre los imputados J.A.C.M. y G.D.Á.; en consecuencia, la Corte a-qua sólo se limitó a decir: AY3) Que los demás co-imputados señores: J.S.P., J.A.C.M., no han violado la ley penal, por lo que procede descargarlos de toda responsabilidad penal; sin embargo, en cuanto a su solicitud de que éstos sean condenados en el aspecto civil, solamente fue rechazado en el dispositivo de la sentencia; por consiguiente, la sentencia recurrida no brinda motivos suficientes ni responde a los planteamientos realizados por los recurrentes; por todo lo cual procede acoger el cuarto medio propuesto sin necesidad de analizar los demás medios;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.A.A.V. y N.A.A.V. en el recurso de casación interpuesto por S.A.C.G. y J.S.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por S.A.C.G. y J.S.P., imputados; R.A.A.V. y N.A.A.V., actores civiles, contra la referida decisión; Tercero: Ordena la celebración total de un nuevo juicio y se envía el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que el P. de ésta, apodere una de sus Salas mediante el sorteo aleatorio, con exclusión de la Primera Sala; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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