Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2006.

Número de resolución115
Fecha13 Octubre 2006
Número de sentencia115
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.P.B., compartes.

Abogado(s): Dr. A.B.H..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. E.P.J..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 6344 serie 66, domiciliado y residente en la calle J.E.N. 257 del sector Villas Agrícolas de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable; y Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de febrero de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.P.J., en la lectura de sus conclusiones en representación de J.Q.D., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 20 de febrero de 1991, a requerimiento de la Lic. A.T. en representación del Dr. A.B.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. A.V.B.H. el 16 de diciembre de 1991 en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el auto dictado el 11 de octubre del 2006 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 71 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de febrero de 1991, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Se declaran regulares y válidas en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los señores J.A.Q.D.; y los L.. G.R.E. y Dr. P.F.N. a nombre y representación del señor A.P.B., la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., y la compañía La Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 8327 de fecha 4 de enero de 1990 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. 2 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara culpable de violar los artículos 65 y 74 de la Ley 241, al señor A.P.B., y en consecuencia se condena a una multa de Cien Pesos (RD$100.00); Segundo: Se descarga al señor S.A.J., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241; Tercero: Se descarga buena y válida la constitución hecha en parte civil, por el señor J.A.Q.D., por ser hecha de acuerdo a los preceptos legales; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a A.P.B., prevenido y a la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable, a pagarle la suma de Quince Mil Pesos (RD$ 15,000.00), a favor del señor J.A.Q.D., por los daños materiales sufridos por su vehículo, incluyendo reparación, lucro cesante y daños emergentes, al pago de los intereses legales a partir de la fecha de demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización supletoria, al pago de las costas civiles del presente procedimiento, distraídas a favor del Dr. E.P.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía de seguros La Nacional, C. por A., entidad aseguradora, en virtud de lo dispuesto por el Art. 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio, por haber sido hecha de conformidad con la ley=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se pronuncia el defecto contra el nombrado A.P.B. por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida en el aspecto penal, modificando este Tribunal por propia autoridad e imperio la calificación legal conferida a los hechos y se declara al nombrado A.P.B. culpable de violar las disposiciones de los Arts. 65 y 71 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos; CUARTO: Se confirma la sentencia en todas sus demás partes por ser justa y reposar sobre prueba legal y se condena a los recurrentes señor A.P.B. y compañía Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., al pago de las costas del presente recurso con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.P.J. abogado que afirma haberlas avanzando en su mayor parte;

Considerando, que los recurrentes, en síntesis alegan lo siguiente APrimer Medio: Falta de motivos; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la jurisdicción de segundo grado no ponderó de un modo adecuado y conforme las piezas aportadas, pues no da motivos suficientes ni congruentes para fijar la indemnización, debido que toma en cuenta un presupuesto que no está en razón directa con los daños materiales consignados en el acta policial; Segundo Medio: Falta de Base Legal, toda vez, que el Juzgado a-quo no tomó en consideración que el vehículo era modelo 1977, el cual según el reglamento para aplicación de la Ley No. 5911, sobre Impuesto sobre la Renta, era un vehículo depreciado y al tomarse en consideración la depreciación para estatuir la indemnización acordada, hizo una mala aplicación de la ley;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: Aa) que reposa en el expediente un documento del 14 de junio de 1988, en el consta el presupuesto y suma de dinero a pagar para la reparación del carro Peugeot propiedad de J.Q. y el valor ascendió a la Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos (RD$4,450.00) y dos facturas, una por concepto de cotización de piezas de vehículos, y otra por concepto de compra de piezas de vehículo, por valor de Dieciséis Mil Doce Pesos (RD$16,012.00); b) que este Tribunal estima justa y equitativa la suma de Quine Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor de J.Q.D. por concepto de la reparación de su vehículo, incluida la depreciaciónY; c) que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: 1) una falta que compromete la responsabilidad civil del demandado; 2) el daño ocasionado y c) la relación de causa a efecto entre el daño y la falta que compromete la responsabilidad civil tanto de A.P.B. como de Sociedad Industrial Dominicana, C. por A.;

Considerando, que tal como se puede apreciar de la motivación expuesta contrario a lo invocado por los recurrentes en el primer y segundo medio de su memorial, los cuales se unen para su análisis por su estrecha vinculación; para fijar el monto acordado por concepto de los daños y perjuicios sufridos por el agraviado el Juzgado a-quo se basó en los documentos depositados por dicha parte, los cuales se corresponden con los daños percibidos por el vehículo al momento del accidente y que fueron consignados en el acta policial;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la magnitud de los daños con el fin de determinar el monto de las indemnizaciones que deben acordar por esos daños, que en la especie el Juzgado a-quo para determinar el valor de las indemnizaciones en favor de la parte civil constituida, por concepto de los desperfectos sufridos por su vehículo se basó, en los presupuestos y facturas depositados por esta parte, y apreció, también, tal como consta en la sentencia impugnada, la depreciación sufrida por el vehículo; por lo cual su decisión no puede ser objeto de censura, en consecuencia, procede rechazar los medios propuestos;

Considerando, que en su memorial los recurrentes no invocan agravios en cuanto a los intereses de A.P.B., pero, por tratarse del recurso de un prevenido es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Juzgado a-quo, para justificar el aspecto penal de su sentencia, dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos de prueba suministrados durante la instrucción de la causa, lo siguiente: Aa) que el 5 mayo de 1988, se produjo una colisión entre los vehículos camión marca Isuzu, conducido por A.P.B., que transitaba por la carretera M. en dirección este a oeste y el carro marca Peugeot, conducido por S.A.J., que transitaba por la misma vía pero en dirección contraria; b) que a consecuencia de dicho accidente ambos vehículos resultaron con daños materiales y el carro Peugeot, propiedad de J.A.Q.D., sufrió los daños siguientes: guardalodos izquierdo delantero, daños en la puerta izquierda, daños en la goma izquierda delantera, según consta en el acta policial y fotografías depositadas en el expediente; c) que el hecho se debió a la falta cometida por A.P.B. que conducía su vehículo de motor de una manera descuidada y temeraria, sin conservar su derecha, ocupando parte de la vía correspondiente al automóvil conducido por S.A.J.; d) que de conformidad con lo expuesto precedentemente procede declarar al prevenido culpable de violar las disposiciones de la Ley No. 241, en sus artículos 65 y 71, variando la calificación legal de los hechos dada por el tribunal de primer grado;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de violación de los artículos 65 y 71 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, sancionado con multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; que al confirmar el Juzgado a-quo la decisión de primer grado que condenó a A.P.B. al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.Q.D. en el recurso de casación incoado por A.P.B., Sociedad Industrial Dominicana, C. por A. y Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de febrero de 1991, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso interpuesto por A.P.B., Sociedad Industrial Dominicana, C. por A. y Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; Tercero: Condena a A.P.B. al pago de las costas penales, y a éste junto a Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., al pago de las civiles, con distracción de las últimas en provecho del Dr. E.P.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Compañía Nacional de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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