Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2007.

Número de resolución115
Fecha25 Julio 2007
Número de sentencia115
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/7/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de La Vega, Licda. A.C.R.Q.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de La Vega, Licda. A.C.R.Q., contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de abril del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual la recurrente interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, 1ro. de mayo del 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 4 de julio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de marzo del 2007 el Juzgado de la Instrucción de la Segunda Circunscripción de La Vega dictó auto de no ha lugar a favor de J.F.P.G. (a) F., acusado de violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, ordenando su libertad definitiva, y su dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara la nulidad del certificado de análisis químico forense No. SC-2007-01-13-0008 de fecha 2 de enero del 2007, por incumplimiento del artículo 6 numeral 3 de la Ley 288-96 sobre el Reglamento de Aplicación de la Ley 50-88, los artículos 17 y 18 de la Ley 78-03 sobre la Ley del Estatuto del Ministerio Público, en contra del imputado J.F.P.G. (a) F., así como las consecuencias derivadas de este medio de prueba, por haberse obtenido e incorporado al proceso contrariando el principio de legalidad de la prueba consagrado en el artículo 26 y por haber vulnerado las garantías y los derechos tutelados de dicho imputado, según lo consagra el artículo 167 del CPP; SEGUNDO: Se dicta auto de no ha lugar a apertura a juicio a favor del imputado, acusado de violar los artículos 4 letra b, 6 letra a, y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en la categoría de traficante de drogas narcóticas, por no haberse comprobado y establecido en esta audiencia preliminar elementos de pruebas suficientes, al margen de los elementos probatorios ya declarados en nulidad, que permitan sostener razonablemente que el encartado sea con probabilidad de autor o cómplice de la infracción que se le atribuye y que dieron lugar a los cargos en su contra; en consecuencia, se ordena la libertad definitiva del imputado J.F.P.G. (a) F., al menos que se encuentre guardando prisión por otro hecho; TERCERO: Queda sin ningún efecto la resolución No. 180 de fecha 16 de diciembre del 2006 sobre medida de coerción que ordena la prisión preventiva del imputado J.F.P.G. (a) F., dictada por la Oficina Judicial de Atención Permanente; CUARTO: Se comunica a las partes, que tiene un plazo de cinco (5) días para recurrir la presente resolución, en caso de inconformidad y a partir de la notificación; QUINTO: La presente lectura vale notificación para las partes presentes y representadas?; b) que la misma fue recurrida en apelación el 18 de marzo del 2007 por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de La Vega, Licda. A.C.R.Q., resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la decisión ahora impugnada, el 11 de abril del 2007, declarando caduco su recurso y su dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo del 2007, por el Magistrado Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Vega, en la persona de la Licda. A.C.R.Q., en contra de la resolución No. 182-2007, dictada el día 5 de marzo del 2007, por el Juzgado de la Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, por la razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente sentencia a las partes?;

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación lo siguiente: ?que la decisión de primer grado les fue notificada el 13 de marzo del 2007, y que depositaron en la Secretaría de Servicio Judicial de Atención Permanente el recurso de apelación el día domingo 18 de marzo del 2007, donde expusimos los alegatos en contra de la decisión, que ya la Corte de Apelación se ha pronunciado en contra de la nulidad del acta de laboratorio por la falta de firma del Ministerio Público?;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, estableció en síntesis, lo siguiente: ??que del estudio que la Corte ha hecho a la resolución recurrida y al escrito contentivo del presente recurso se pone de manifiesto que el susodicho recurso está afectado de caducidad y ello es así porque la resolución impugnada fue dictada el cinco (5) del mes de marzo del año dos mil siete (2007) y notificada y entregada a las partes el día trece (13) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), y el recurso fue interpuesto el veintiséis (26) del mes de marzo del mismo año, lo que demuestra a todas luces que el presente recurso deviene inadmisible, pues una simple sumatoria de los días transcurridos entre ambas fechas, sin contar el día de la emisión de la resolución impugnada arroja el resultado de nueve días hábiles entre una fecha y otra, por lo cual, se sostiene el criterio de inadmisibilidad por tardío del recurso que se examina?;

Considerando, que del examen de la decisión se infiere que la Corte a-qua al declarar tardío el recurso de apelación de que se trata, incurrió en falta de base legal, toda vez que tal y como esgrime la recurrente, la sentencia de primer grado le fue notificada en fecha 13 de marzo del 2007, y la referida parte acusadora recurrió en apelación en fecha 18 de marzo del 2007, siendo depositada en esa fecha su instancia recursiva por ante la Secretaría de Servicio Judicial de Atención Permanente, según certificación expedida a tales fines, y a su vez envió dicho escrito al Juzgado de la Instrucción que dictó la decisión recurrida, en fecha 26 de marzo del 2007, fecha esta que la Corte tomó como punto de partida para computar el plazo; obviando que la recurrente interpuso su recurso de apelación en fecha 18 de marzo del 2007, cuando aún el plazo no había vencido; por lo que se acoge el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de La Vega, Licda. A.C.R.Q., contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de abril del 2007, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a los fines de examinar nuevamente la admisibilidad del indicado recurso de apelación; Tercero: Se declara las costas de oficio.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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