Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2007.

Número de sentencia115
Fecha11 Mayo 2007
Número de resolución115
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.G..

Abogado(s): L.. C.E.C.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): P.A.R.G..

Abogado(s): Dr. F.R.R.G., L.. Luis Alberto Cabrera

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 092-0000038-9, domiciliado y residente en la calle D.N. 15 del municipio de Esperanza, actor civil, contra la resolución dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Lic. C.E.C.M., a nombre y representación del recurrente H.G., depositado el 22 de diciembre de 2006, en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. F.R.R.G. y el Lic. L.A.C.P., a nombre y representación de P.A.R.G., depositado en la Secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de enero del 2007;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por H.G., fijando la audiencia para conocer el asunto para el día 28 de marzo del presente año;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 266 de la Ley 2859, sobre Cheques, y 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el recurrente H.G. representado por su abogado, depositó el 22 de agosto del 2005 una querella en la Secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, constituyéndose en parte civil contra P.A.R. a quien imputaba de violación a la Ley de Cheques por haberle entregado cheques sin fondos; que dicha Cámara conoció dos audiencias de conciliación levantándose las mismas el 7 de septiembre del 2005 y 20 de marzo del 2006, y al incumplirse éstas, se conoció el fondo, en el dicho Tribunal el 23 de octubre del 2006, mediante una resolución cuyo dispositivo señala: ?PRIMERO: Acoge la solicitud del Dr. F.R.R., en el sentido de que sea declarado el desistimiento tácito de la querella incoada por el señor H.G., de violación al artículo 66 de la Ley 2859, en consecuencia se declara el desistimiento tácito del querellante y actor civil H.G., en relación al presente proceso; SEGUNDO: Pone a cargo del señor H.G. al pago de las costas civiles del proceso; TERCERO: Convoca a las partes para escuchar la lectura íntegra de la presente sentencia el día veintisiete (27) del mes de octubre del 2006, a las 9:00 horas de la mañana?; b) que recurrida por el querellante, la resolución ahora impugnada fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo es como sigue: ?PRIMERO: Declara inadmisible en la forma el recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre del 2006, por el Lic. C.E.C.M., en contra de la sentencia número 90-2006, de fecha 23 de octubre del 2006, dictada pro la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Valverde; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución le sea notificada a todas las partes del proceso?;

Atendido, que el recurrente, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Violación a la Ley por inobservancia y mala aplicación del artículo 426, numeral 2 del Código Procesal Penal; cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria contra un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia?;

Considerando, que en el desarrollo de su escrito, entre otras cosas, el recurrente alega: ?que en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año 2006, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago dictó la Resolución No. 687-2006, donde ésta admite en la forma el recurso de apelación interpuesto, sobre una resolución dada por la Cámara Penal del Distrito Judicial de V., que admitía el desistimiento tácito del querellante y actor civil tomó como fundamento los artículos 393, 404, y 413; que en fecha 28 de noviembre esa misma Corte desestimó el recurso de apelación interpuesto por el señor H.G., en la misma condición; que la apelación antes mencionada en franca violación al artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal?;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó: ?Que es oportuno señalar, que el presente recurso de apelación, por no tratarse de una sentencia de absolución o condena, se encuentra regulado por los artículos 41 al 415 del Código Procesal Penal, y en este sentido, el artículo 411 establece que la apelación se formaliza presentando un escrito motivado en el término de cinco (5) días a partir de su notificación; que en ese sentido, del examen de los documentos del proceso se desprende, que existe un acto de citación No. 926 del 24 de octubre del año 2006, instrumentado por el ministerial J.A.T., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., mediante el cual se citó al recurrente H.G. para la lectura integral de la sentencia atacada que se produciría el veintisiete (27) de Octubre del 2006; Que del examen de la sentencia íntegra impugnada se desprende, que fue efectivamente leída el veintisiete (27) de octubre del año 2006, por lo que el plazo para el apelante comenzó a correr el treinta (30) de octubre del año 2006 y terminaba el tres (3) de noviembre del mismo año, a las 12:00 de la noche, de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal Penal; y habiendo incoado el recurso la parte apelante en fecha nueve (9) de noviembre del año 2006, dicho recurso resulta inadmisible por tardío?;

Considerando, que el artículo 410 del Código Procesal Penal, expresa: ?Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del Juez de Paz o del Juez de la Instrucción señaladas expresamente en este código?; que por otra parte, el artículo 411 del referido código, establece: ?La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de 5 días?;

Considerando, que del estudio y ponderación de lo antes trascrito, se colige, que la corte a-qua hace una incorrecta aplicación de los artículos 410 al 415 del Código Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto que el fallo impugnado en apelación no constituye una sentencia condenatoria o absolutoria, como lo establece el artículo 416 del referido código, no menos cierto es que la misma procede de un Tribunal de Primera Instancia y no de un Juzgado de Paz o Juzgado de la Instrucción como establece el artículo 410 de dicho Código; y que, además, la misma pone fin al procedimiento, al pronunciar el desistimiento tácito del querellante;

Considerando, que por otro lado, y en virtud de lo que establece el artículo 400 del Código Procesal Penal, la Corte a-qua debió analizar las cuestiones de índole constitucional, aún de oficio, ya que si bien es cierto que existe el referido acto de citación para la lectura integral de la sentencia de primer grado, o sea para el 27 de octubre del 2006, no menos cierto es que, igualmente en el expediente consta una certificación de la secretaria del tribunal de primer grado en la cual se expresa que no existe constancia en el expediente de citación al querellante H.G., para el conocimiento del fondo del asunto, es decir, la audiencia del 23 de octubre del 2006 en la cual se fijó la lectura integral de la sentencia para el 27 de octubre antes indicado, con lo cual se le había violado el derecho de defensa; y por tratarse de un derecho consagrado en la Constitución, la Corte a-qua estaba en la obligación de ponderarlo de oficio; y en consecuencia, por todo lo antes expuesto procede declarar con lugar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente P.A.R.G. el recurso de casación interpuesto por H.G. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso y en consecuencia envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, para una nueva valoración del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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