Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

Número de resolución116
Número de sentencia116
Fecha01 Julio 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Consejo Nacional de Control de Drogas, compartes

Abogado(s): Dr. H.F.H., L.. I.S., S.U.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Servicios, Construcciones de E., S. A.

Abogado(s): L.. C.S.C., Michel Camacho Gómez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Consejo Nacional de Control de Drogas y Comité Nacional contra el Lavado de Activos, y por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD); ambos contra la sentencia dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 4 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. Y.M.S.A., por sí y por el Dr. R.A.V., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. M.C.G., por sí y por el Lic. C.R.S.C., abogados de la recurrida Servicios y Construcciones de E., S. A. (antigua Agencia de Cambio Abel, S. A.), en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. H.R.F.H. y las Licdas. I.S. y S.U., en representación del Consejo Nacional de Drogas y Comité Nacional contra el Lavado de Activos, depositado el 11 de febrero de 2009, en la secretaría de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual contiene los motivos del recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. Y.M.S.A. y R.A.V.P., en representación de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, el 3 de marzo de 2009, mediante el cual interpone el recurso de casación;

Visto el escrito de defensa contra el recurso de fecha 11 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y M.C.G., en representación de la recurrida Servicios y Construcciones de E., S.A., depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 19 de febrero de 2009;

Visto el memorial de defensa suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y M.C.G., en representación de Servicios y Construcciones de Espaillat, S.A., contra el recurso de fecha 3 de marzo de 2009, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 5 de marzo de 2009;

Visto la notificación de los recursos de casación efectuada por la secretaria del Juzgado a-quo, tanto al Ministerio Público como a la parte recurrida;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2009, que declaró admisibles los referidos recursos, y fijó audiencia para conocerlos el 20 de mayo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana, así como los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y la Ley núm. 437-06 que establece el Recurso de Amparo;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se hace referencia, son hechos que constan los siguientes: a) que la compañía Servicios y Construcciones de E., S. A. (antigua Agencia de Cambio Abel, S. A.), apoderó al Juez de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de un recurso de amparo en contra del Consejo Nacional de Control de Drogas, Comité Nacional contra el Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Control de Drogas, solicitando que se le devolvieran los locales 37 y 43 dentro del solar núm. 17 de la manzana 116-A del Distrito Catastral núm. 1, amparado por el certificado de título núm. 05-46, así como el mobiliario (mueble por su destino); b) que dicha Duodécima Sala dictó su sentencia el 4 de febrero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los pedimentos de exclusión del proceso solicitada por el Consejo Nacional de Drogas y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que no desarrollaron actividades probatorias en relación a la alegada ausencia de dominio o custodia sobre los bienes solicitados; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente acción de amparo, interpuesta por la razón social Servicios y Construcciones de E., S. A. (antigua Agencia de Cambio Abel), en contra del Comité Nacional contra el Lavado de Activos, La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados Adscrita a dicho comité, El Consejo Nacional de Control de Drogas (CND) y La Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), por haber sido hecha de conformidad con las exigencias y requerimientos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, ordena a las intimadas Comité Nacional contra el Lavado de Activos, La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados Adscrita a dicho Comité, El Consejo Nacional de Control de Drogas (CND) y La Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), el cese inmediato de la turbación, conculcación o lesiones a la tutela efectiva del derecho al libre perfeccionamiento dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, y en consecuencia, ordena la inmediata devolución de los locales 37 y 43 dentro del solar núm. 17, manzana núm. 116-a, del Distrito Catastral núm. I, amparado en el título núm. 05-46, así como todo el mobiliario e inmueble por destino contenidos en él, de acuerdo a los inventarios, propiedad de la impetrante razón social Servicios y Construcciones de E., S. A. (antigua Agencia de Cambio Abel); CUARTO: Condena de manera conjunta y solidaria al Comité Nacional contra el Lavado de Activos, La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados Adscrita a dicho Comité, El Consejo Nacional de Control de Drogas (CND), y La Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), al pago de un astreinte por la suma de Diez Mil Pesos diarios (RD$10,000.00), a favor de la Servicios y Construcciones de E., S. A. (antigua Agencia de Cambio Abel), por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, contado un día después de haber sido notificada la presente sentencia; QUINTO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley 437-06 del 30 de noviembre de 2006, sobre Acción de A., se declara la presente acción libre de costas”;

Considerando, que los recurrentes, en su memorial de casación, sostienen que el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726 del 29 de agosto de 1959 (reformado por el artículo 8 de la Ley 845 de 1978), plantea que el recurrente puede pedir la suspensión de la sentencia y la Suprema Corte de Justicia puede ordenarla si se demuestra que de su ejecución puede resultar graves perjuicios; que “hay un riesgo que entrañan consecuencias manifiestamente excesivas si se permite la ejecución de la sentencia, por lo que la Suprema Corte de Justicia puede suspenderla si entiende que de ejecutarse se derivarían graves perjuicios en contra de la parte que perdió”;

Considerando, que por otra parte, ellos están alegando que los bienes cuya entrega se persigue fueron transferidos por J.A.B. de León solicitado en extradición por las autoridades norteamericanas, y quien decidió irse voluntariamente, por haber traficado con grandes cantidades de estupefacientes, por lo que el juez de amparo no debió acceder a la petición de entrega que se le formuló por parte de la recurrida;

Considerando, que asimismo están alegando los recurrentes, que el Estado no puede ser condenado a un astreinte, como dice la sentencia impugnada en casación, porque como persona moral de derecho público, sería crearle una obligación inminente de pago incompatible con el principio de que su patrimonio no es susceptible de vías compulsivas;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida propone la inadmisibilidad del recurso porque el mismo alegadamente fue intentado fuera de plazo, y por esa razón, tampoco procede la suspensión de la sentencia, como pretenden los recurrentes;

Considerando, que conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 437-06, “La sentencia emitida por un juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común”;

Considerando, que el Tribunal apoderado fue la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que aunque no era competente de acuerdo con el artículo 6 de la mencionada Ley, no se le propuso esa excepción, por lo que no podía declararla de oficio, según dispone el artículo 9 de la referida Ley, dándole connotación penal al caso, por lo que estaba regido por el derecho común, o sea el Código Procesal Penal, el cual establece que para recurrir en casación debe hacerse dentro de los diez días subsiguientes a la notificación de la sentencia;

Considerando, que conforme a la documentación que obra en el expediente, los recurrentes hicieron levantar dos actas de casación en fechas 11 de febrero y 3 de marzo de 2009, respectivamente, y en esas mismas fechas depositaron sus escritos de casación en la secretaría de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo que los recursos fueron ejercidos dentro del plazo de los diez días, razón por la cual procede desestimar la excepción propuesta por la parte recurrida;

Considerando, que el interviniente propone además la inadmisibilidad del recurso de casación, por violar las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal;

Considerando, que contrariamente a lo afirmado por la parte recurrida, los recurrentes sí cumplieron con lo dispuesto por el artículo 418 del Código Procesal Penal, ya que formulan, aunque no de manera clara, medios de casación y solicitan la anulación de la sentencia, por lo que procede desestimar esa otra inadmisibilidad;

Considerando, que la sentencia impugnada dispone la devolución de los bienes en favor de Servicios y Construcciones de E., S. A. (antigua Agencia de Cambio Abel, S.A.), en contra de: 1) Comité Nacional contra el Lavado de Activos; 2) La Oficina de Bienes Incautados y Decomisados; 3) El Consejo Nacional de Drogas, y 4) La Dirección Nacional de Control de Drogas, sin precisar cuál de estas cuatro (4) entidades detenta los bienes incautados, ni tampoco consta en el expediente el acta de incautación para especificar cuál de esas agencias gubernamentales tiene bajo su custodia dichos bienes; por todo lo cual procede acoger los medios propuestos y anular la sentencia recurrida.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Servicios y Construcciones de E., S.A., en los recursos de casación interpuestos por el Consejo Nacional de Drogas y Comité Nacional contra el Lavado de Activos, y por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), ambos contra la sentencia dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 4 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar los referidos recursos de casación, y en consecuencia casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, a fin de que haga una nueva valoración de las pruebas; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR