Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

Número de resolución117
Número de sentencia117
Fecha01 Julio 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.C.L.

Abogado(s): Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): L.A.R.U.

Abogado(s): D.. J.A.S.A., C.C.G.P., L.. Yfrain Rolando Nivar

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.C.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1218194-6, domiciliado y residente en la calle E.M.P. núm. 7, de la urbanización Mirador Sur del Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, en la lectura de sus conclusiones, en representacion del recurrente;

Oído al Dr. J.A.S.A., por sí y por el Lic. Y.R.N. y la Dra. C.C.G.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación del interviniente L.A.R.U.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, a nombre y representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de enero de 2009, en mediante el cual interpone y fundamenta el recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. J.A.S.A. y C.C.G.P. y el Lic. Y.R.N., en representación del interviniente L.A.R.U.;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.R.C.L., y fijó audiencia para conocerlo el 27 de mayo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1977;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y los artículos 59, 60, 62, 265, 266, 267, 379 y 401, numeral 4, del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 24 de octubre de 2005 fue presentada denuncia por L.A.R.U., por el hecho haberle sustraído de su finca una máquina retroexcavadora marca Caterpillar, color amarillo año 1979 matrícula DGI7003690 de su finca; b) que como consecuencia de dicha denuncia fue arrestado J.R.C.L., por violación a los artículos 265, 266, 379, 383 y 388 del Código Penal; c) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 18 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.R.C.L., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de diciembre de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. Y.R. y Dr. J.S., en nombre y representación del señor L.R.U., en fecha quince (15) de septiembre del año 2008; y b) Dr. Quelvin Espejo Brea, en nombre y representación del señor J.R.C., en fecha once (11) de septiembre del año 2008, ambos en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al señor J.R.C.L., del crimen de cómplice de uso de documentos falsos, asociados de malhechores y robo simple en violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 62, 148, 265, 266, 267, 379 y 401 en su numeral 4 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor L.A.R., por el hecho de que varias personas se introdujeron a la finca del señor F.N., en horas tempranas de la mañana, sustrajeron una máquina retroexcavadora marca Caterpillar E 120 B, color amarillo, chasis número 7NF03494, usando patana, y luego depositaron dicha retroexcavadora en la finca del imputado, la cual se encuentra en Pimentel, San Francisco de Macorís, el cual compró dicha máquina a sabiendas de que era robada; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión en el Centro Correccional de Monte Plata, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se acoge la querella con constitución en actor civil presentada por el señor L.A.R., por haber sido presentada a tiempo hábil y de conformidad con la ley, en consecuencia, se condena al imputado J.R.C.L., a pagarle una indemnización de Doce Millones Pesos (RD$12,000,000.00), en su favor y provecho como justa reparación por los daños materiales, morales y económicos ocasionados por sus hechos personales del cual este Tribunal lo ha encontrado culpable, pasible de una indemnización; Tercero: Se condena al imputado J.R.C.L. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes L.. Y.R.N. y Dr. J.A.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se ordena la devolución de la retroexcavadora marca Caterpillar E 120 B, color amarillo, chasis número 7NF03494, al señor L.A.R., por éste haber demostrado ser el verdadero propietario de dicha máquina; Quinto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 25/08/2008, a las 9:00 de la mañana, vale citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales”;

Considerando, que el recurrente J.R.C.L., fundamenta su recurso de casación en los medios siguientes: “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de los artículos 166, 167 y 172 del Código Procesal Penal, relativo a los medios de pruebas; Segundo Medio: Ilogicidad de la sentencia en lo que respecta a la indemnización fijada al actor civil y a la condena recaída en su contra por los hechos que se le atribuyen; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal; violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal y del artículo 19 de la resolución núm. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia; Cuarto Medio: Incongruencia y contradicción de la exposición del derecho y el dispositivo”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, sólo se procederá a ponderar el segundo medio esgrimido por el recurrente, el cual sostiene, en síntesis, lo siguiente: “Que es evidente que la sentencia impugnada contiene una manifiesta ilogicidad en lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios fijada a favor del querellante y actor civil, por un monto de Doce Millones de Pesos (RD$12,000,000.00), por las siguientes razones: Según el querellante y actor civil, el vehículo objeto de la litis lo compró hace unos catorce (14) años en la ciudad de Miami, por la suma de $94,000.00 y tantos pesos, según sus propias declaraciones vertidas en el plenario; que el querellante y actor civil alegó en el tribunal que dicho vehículo lo alquila por la suma de Mil Ochocientos Pesos (RD$1,800.00), y aparte se debe pagar el combustible y el operado y son tres (3) años que van desde el robo, lo que a su juicio significa una pérdida por más de Catorce Millones de Pesos (RD$14,000,000.00), razón por la cual su defensa le solicitó al tribunal la condena de Doce Millones de Pesos (RD$12,000.000.00), en perjuicio del exponente y a favor suyo, lo que fue acogido íntegramente y sin ton ni son por dicho tribunal; que el tribunal de primer grado debió tomar en consideración, al momento de fijar la indemnización reclamada, en primer lugar, el año de fabricación del vehículo; en segundo lugar, el año en que fue comprado; y en tercer lugar establecer si en realidad el mismo estaba alquilado por la suma de dinero alegada; no limitarse a acoger el pedimento sin justificación alguna”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) Que esta Corte ha podido establecer de las comprobaciones de hecho realizadas por el Tribunal a-quo, que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, específicamente en cuanto a la calificación de los artículos 265, 266 y 267 del Código Penal Dominicano, hubo una mala aplicación del derecho ya que no se estableció los elementos constitutivos del crimen de asociación de malhechores que establece: 1ro. La existencia de un concierto previo de voluntades; 2do. Para cometer crímenes y delitos; y 3ro. La intención, y en ninguna parte de la referida sentencia se desprende la existencia del referido concierto; y la circunstancia de que una persona compre un objeto robado no lo hace coautor del robo, sino, cómplice, ya que la complicidad puede ser previa, concomitante y posterior, motivos por los cuales esta Corte entiende que debe excluirse de la calificación los referidos artículos; b) Que el imputado J.R.C. por conducto de su abogado sostiene que el Tribunal a-quo hizo una incorrecta aplicación del derecho, en el entendió de que le retuvo responsabilidad penal a su cliente, el cual era un comprador de buena fe, y por lo tanto debió ser descargado de toda responsabilidad penal; c) Que el imputado sostiene que la indemnización que el Tribunal puso a su cargo era improcedente, toda vez que no se compadece los cálculos presentados por el Tribunal, con relación al valor y al aprovechamiento útil de la referida retroexcavadora, que su cliente compró hierro viejo; d) Que estos argumentos argüidos por el imputado J.R.C. son improcedentes, toda vez, que quedó comprobada la responsabilidad penal del imputado con la simple ocupación en una finca de su propiedad de la referida retroexcavadora, y la circunstancia de que éste estuviese desprovisto de los documentos originales que avalan la propiedad, que por la naturaleza del objeto en cuestión y el valor de la misma era una obligación de éste, si se dice ser adquiriente de buena fe, cerciorarse de la licitud de su adquisición, que por tratarse del objeto de que se trata era fácil dirigirse a la Dirección General de Impuestos Internos, para solicitar una certificación de propiedad del señalado vehículo y éste no lo hizo, todo lo cual revela de conformidad con la teoría de la imputación objetiva que éste realizó una conducta (compró la retroexcavadora), que afectó el bien jurídico, la propiedad ajena o sea del agraviado, y se trató de un comportamiento que no es socialmente aceptado; y por sus actuaciones posteriores tampoco ha revelado que actuó con buena fe, razón por la que debe ser rechazado el argumento de que la responsabilidad penal del imputado no estuvo comprometida; e) Que tampoco procede el argumento relativo a la indemnización, toda vez que el dinero dejado de percibir por el agraviado por el hecho de la sustracción es proporcional con la suma de la indemnizaron impuesta; f) Que esta Corte ha podido establecer que la sentencia recurrida contiene todos sus requisitos de forma y contenido legal, y al que no configurarse ninguno de los presupuestos consignados en el artículo 417 del Código Procesal Penal, estima procedente rechazar el recurso de apelación de la especie y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada”;

Considerando, que por lo transcrito precedentemente, se advierte que la Corte a-qua confirmó el monto de la indemnización acordada a L.A.R.U., la cual asciende de Doce Millones de Pesos (RD$12,000.000.00), como justa reparación por los daños morales, materiales y económicos;

Considerando, que tal como alega el recurrente, la Corte a-qua no fundamentó adecuadamente su decisión; que, los Jueces del fondo son soberanos para fijar en cada caso particular el monto de las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas por los daños y perjuicios que les sean ocasionados, siempre que las mismas sean razonables y acordes con el perjuicio sufrido, lo que no ocurre en la especie; por lo que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, incurrió en falta de fundamentación que justifique el dispositivo de la decisión adoptada; por lo que procede declarar con lugar el recurso, casar la sentencia sólo en ese aspecto y enviar el asunto ante otro tribunal de la misma categoría a los fines de que se realice una nueva valoración del recurso de apelación;

Considerando, que cuanto la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.A.R.U. en el recurso de casación interpuesto por J.R.C.L., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación sólo en el aspecto civil, y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que el presidente de dicha Corte, aleatoriamente asigne una de sus Salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación en el aspecto indicado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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