Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2007.

Número de sentencia118
Fecha21 Febrero 2007
Número de resolución118
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.R.P., compartes

Abogado(s): L.. M.M.F., F.D.S., A.J. de los Santos

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. R.O.S.R., Felipe Radhamés Santana Rosa

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por G.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 8982 serie 82, domiciliado y residente en la calle G.L.N. 10 del municipio de Yaguate provincia San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable, O.A.C.G., persona civilmente responsable, Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora y D.M.C., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales dictada por la Cámara Penal de la Corte del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de febrero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Lic. F.D.S. por sí y por el Lic. A.J. de los Santos, en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de G.R., O.A.C., Seguros La Antillana, S. A. y D.M.C.;

Oído el Dr. F.R.S.R. por sí y el Dr. R.O.S., en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de N.R., M. de la C.V., M.C. y B.M.M., partes intervinientes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de marzo del 2002 a requerimiento de la Lic. M.M.F., en representación de G.R., O.A.C. y Seguros La Antillana, S.A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de abril del 2002 a requerimiento del L.. F.D.S., en representación de D.M.C., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 12 de julio del 2002 suscrito por la Licda. M.M.F., a nombre de G.R.P., O.A.C.G. y Seguros La Antillana, S.A., en el cual se invocan medios contra la decisión objeto del presente recurso;

Visto el escrito de intervención depositado el 4 de febrero del 2004 suscrito por los Dres. R.O.S.R. y F.R.S.R., en representación de N.R., M. de la C.V., M.C. y B.M.M., partes intervinientes;

Visto el escrito de desistimiento depositado el 4 de febrero del 2004 suscrito por los Licdos. F. de O.S. y A.J. de los Santos, en representación de D.M.C.;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal numeral 1ro. y literal c, 65 y 123 literal a, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 23 de diciembre de 1999; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de febrero del 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) 28 de diciembre de 1999, por la Licda. M.M.F., a nombre y representación del prevenido G.R.P., la persona civilmente responsable, O.A.C.G., y la compañía aseguradora La Antillana, S.A.; b) 11 de enero de 2000, por el Dr. F.R.S.R., a nombre y representación de la parte civil constituida, señores N.R., M. de la C.V., M.C. y B.M.M.; y c) 28 de enero de 2000, por los L.. F.D.S. y A.J. de los Santos, en representación de la señora D.M.C. en contra del prevenido, persona civilmente responsable y la aseguradora, antes indicados, todos contra la sentencia No. 2114, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 23 de diciembre de 1999, en atribuciones correccionales, por haber sido incoados conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: >Primero: Declarar como al efecto declara a G.R.P., cédula No. 8982-82, residente en la calle G.L. No. Y., S.C. culpable de violar los artículos 49 literales c y d, y 123 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia le condena a sufrir dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); Segundo: Condenar como al efecto condena a G.R.P., al pago de las costas penales; Tercero: Declarar como al efecto declara a N.R. no culpable de haber violado la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia le descarga de toda responsabilidad por no haber cometido falta en el manejo de su vehículo y declarar en cuanto a él las costas penales de oficio; Cuarto: En el aspecto civil declarar regular y válido en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, intentada por D.M.C., N.R., M.C., M. de la C.V. y O.A.C.G., por haber sido hecho conforma a las normas y exigencias procesales; Quinto: En cuanto al fondo, condenar conjunta y solidariamente a G.R.P. por su falta personal y O.A.C.G. en su calidad de comitente del primero y propietario del vehículo causante del accidente, a pagar las siguientes indemnizaciones: a) Dos Cientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de D.M.C. madre de la menor K.C.C.; b) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de la madre del fallecido la señora M.C.; c) en cuanto a B.M., una indemnización a justificar por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, incluyendo lucro cesante y otros daños; d) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de N.R. (lesionado); e) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de M. de la Cruz Vólquez (lesionado); Sexto: Declarar regular y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil, intentada por D.M.C. contra N.R. y B.M. por haber sido incoada conforme con las normas y exigencias procesales; y en cuanto al fondo, la rechaza por improcedente e infundada, al no haberse establecido comisión de falta en la persona de N.R.; Séptimo: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, intentada por E.M.C., contra G.R.P. y O.A.C., por haber sido hecha conforme con las normas y exigencias procesales; y en cuanto al fondo, la rechaza por no haber este aportado la prueba del perjuicio económico que le fue causado con la muerte de su hermano C.A.C.; Octavo: Condenar a G.R.P. y O.A.C.G., en las supreindicadas calidades, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas como indemnización principal a título de indemnización supletoria a partir de la demanda en justicia; Noveno: Declarar la presente sentencia común, oponible y ejecutable hasta el límite de la póliza a la compañía de seguros La Antillana, S. A:, en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por G.R.P.; Décimo: Condenar a G.R.P. y O.A.C.G. prevenido, comitente y propietario respectivamente, al pago de las costas civiles generales en esta instancia y ordena su distracción en provecho de los Lic. F.D.S. y A.J. de los Santos y los Dres. R.O.S.R. y F.R.S.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad=; SEGUNDO: Se declara al prevenido G.R.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 8982-82, domiciliado y residente en la calle G.L. No. Y., culpable de violación a los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor vigente, en consecuencia se condena a una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiéndose circunstancias atenuantes; TERCERO: Se declaran regulares y válidas en cuanto a la forma, la constitución en partes civiles de los señores: a) D.M.C., en su calidad de madre de la menor K.C.C., procreada con el occiso C.A.C.; b) N.R. lesionado, M. de la C.V. lesionado, M.C., madre de dicho occiso; y c) B.M.M. propietario del vehículo envuelto en el accidente, por mediación de su abogado Dr. F.R.S.R., todos contra el prevenido G.R.P., la persona civilmente responsable O.A.C.P., por haber sido hechas conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, de las referidas partes civiles, se confirma el monto de las indemnizaciones fijadas por el Tribunal a-quo, y se confirma asimismo los demás aspectos de la sentencia recurrida incluida la declaración de oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía aseguradora La Antillana, S.A., conforme a la póliza No. 02-01-41076; QUINTO: Se condena al pago de las costas civiles al prevenido y las personas civilmente responsables indicados, con distracción en provecho de los abogados constituidos por las partes civiles, quienes declaran haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se rechazan las conclusiones del L.. F.D.S., a nombre y representación de D.M.C., en el sentido de condenar como persona civilmente responsable a N.R. y B.M.M., por no habérsele retenido falta en primera instancia al primero y al no ser recurrida en este aspecto la sentencia de primer grado, ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y por consiguiente, el señor B.M.M., ha quedado liberado como persona civilmente responsable;

En cuanto al desistimiento de D.M.C., parte civil constituida:

Considerando, que para que el desistimiento de que se trata sea válido, es necesario que esté firmado por la parte misma o por un apoderado especial; que el desistimiento de que se trata, esta contenido en un escrito de intervención depositado el 4 de febrero del 2004, está firmado únicamente por los Licdos. F. de O.S. y A.J. de los Santos, abogados apoderados, quienes no depositaron ni presentaron ninguna procuración mediante la cual D.M.C. los autorizara a efectuar ese desistimiento; que en esas condiciones el desistimiento de que se trata resulta inaceptable;

En cuanto al recurso de D.M.C., parte civil constituida:

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: ACuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección;

Considerando, que la recurrente, en su calidad de parte civil constituida, estaba en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso al prevenido, dentro del plazo señalado, por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de G.R.P. prevenido y persona civilmente responsable, O.A.C.G., persona civilmente responsable, y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: APrimer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal y falta de pruebas; Segundo Medio: Falta de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes esgrimen en síntesis que el fallo impugnado está cargo de graves irregularidades, ya que en el expediente no hay nada en que pueda fundamentarse una condena contra G.R.P.; que el prevenido fue condenado sin haberse establecido su culpabilidad, no se aportaron pruebas testimoniales ni de ningún otro tipo; que ha habido una interpretación errada de los textos legales, lo que se traduce en una real falta de base legal, habiendo intervenido un fallo complaciente;

Considerando, que en relación al primer medio esgrimido por los recurrentes, existe desnaturalización y errónea interpretación de los hechos cuando los jueces del fondo alteran el sentido claro y evidente de los hechos y documentos de la causa, y en vista de esa alteración deciden el caso contra una de las partes o cuando el tribunal no apoya su decisión en los documentos sometidos al debate; que en el caso de la especie los recurrentes no especifican a cuáles hechos la Corte a-qua le dio un sentido y alcance que no tienen, por lo que procede desestimar, por improcedente y carente de base legal el primer medio de casación propuesto;

Considerando, que en el segundo medio de casación los recurrentes arguyen en síntesis que en la sentencia impugnada no hay motivaciones ni consideraciones de hecho ni de derecho que avalen el fallo; que la sentencia carece de fundamento, no se aportan pruebas, no se emiten consideraciones jurídicas firmas que hagan presumir una condena justa, no explicándose por qué la condenó a quien debería ser descargado;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que por el acta policial que reposa en el expediente, levantada al efecto en fecha 12 de septiembre de 1995, en el cuartel de la 17ma. Compañía de la Policía Nacional, S.C., sometida al debate oral, público y contradictorio, y se estableció que: entre G.R.P. conductor del camión placa PP-3715 marca Ford y N.R. conductor del camión placa No. 917-899 marca Daihatsu, se produjo un choque entre ambos vehículos, en el cual falleció a) C.A.C., el cual presenta: Trauma cráneo cerebral severo, cura, fallecido; b) N.R., el cual presenta: politraumatismo, trauma cerrado tórax, cura en espera de informe radiológico; c) M. de la C.V., el cual presenta: politraumatismo, trauma cráneo facial, trauma ojo derecho, herida contusa pierna izquierda, cura en espera de informe radiológico; b) que son hechos fijados que a consecuencia de dicha colisión los señores: a) C.A.C., sufrió: politraumatismo, trauma cráneo cerebral, lesiones estas que le causaron la muerte; según certificado médico legal expedido por la Dra. A.M.A.R.L., médico legista de la ciudad de San Cristóbal en fecha 12 del mes de septiembre de 1996; b) N.R., sufrió: politraumatismo, trauma cerebral, trauma cerrado de tórax y laceraciones diversas, lesiones curables a los 120 días; c) M. de la C.V., sufrió: politraumatismo, trauma cerrado-facial con lesión en ojo derecho, herida contusa pierna izquierda y laceraciones diversas, lesiones curables a los 120 días; según certificado médico legal expedido por la Dra. A.M.A.R.L., médico legista de la ciudad de San Cristóbal en fecha 8 de marzo de 1996; c) que el prevenido G.R.P., según consta en dicha acta policial, declaró lo siguiente: AY mientras yo iba en la misma vía y dirección, al llegar al lugar mencionado un camión frenó y lo choqué por la parte trasera. Con el impacto mi vehículo resultó con abolladura completa del frente, vidrio delantero y otros daños más; mientras que el agraviado N.R.A. yo iba de San Cristóbal a Baní, al llegar al cruce de Yaguate, un camión me frenó, al verlo yo también frené y el camión que venía detrás me chocó, donde resultó una persona muerta y mis dos acompañantes con golpes y el vehículo resultó con rotura del vidrio delantero, abolladura de la cama, abolladura de bomper trasero, con puerta y otros daños más; d) que por los hechos precedentemente expuestos, y mediante el análisis y ponderación de los medios de pruebas sometidos al debate oral, público y contradictorio como son: la prueba documental, acta policial y certificado médico no contradicho; y de las declaraciones del prevenido G.R.P., que constan en el acta policial, según las cuales: él transitaba en la misma dirección que el lesionado, y observó que un camión me frenó de golpe y lo choque por una esquina de la parte trasera; y en las declaraciones en audiencia dicho prevenido declaró que iba a una velocidad de 50 km., y a una distancia de 10 metros, y que frenó de golpe, ya que la visibilidad era un poco oscura pero que la pista estaba mojada, y que hizo todo lo posible por no chocar; comparando esas declaraciones con las dadas por el lesionado N.R., y que constan en el acta policial, al llegar al cruce de Yaguate, un camión me frenó, al verlo yo también frené y el camión que venía detrás me chocó, donde resultó una persona muerta y mis dos acompañantes con golpes, coincide con el prevenido, en el sentido de que transitaba en la misma dirección, y que frenó de golpe y lo choque por una esquina de la parte trasera; circunstancia ésta que fue observada por el prevenido: que el lesionado estaba en su misma dirección, y expuso además, que de repente el vehículo conducido por el prevenido G.R.P., se estrelló detrás de él, lo que se comprueba, por el lugar en que recibió el golpe el camión Aparte trasera, según se constata en el acta policial, no rebatida, de lo que resulta necesariamente, que el vehículo conducido por el prevenido, no guardaba una distancia razonable y prudente, respecto al camión que lo antecedía, de acuerdo con la velocidad, a que conducía, según su declaración en la audiencia al fondo, 50 kilómetros, las condiciones de la vía que estaba mojada y no había visibilidad, y del tránsito, que le permitiera detener su vehículo con seguridad ante cualquier emergencia, como en el presente caso, que el prevenido ha observado el camión, frenó según su confesión y no pudo controlar su vehículo ante la eventualidad que se presentó; lo que constituye una infracción al artículo 123 de la Ley No. 241;

Considerando, que como se aprecia por lo anteriormente transcrito, la Corte a-qua dio motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo y no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo cual, el medio argüido en estos aspectos debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a N.R., M. de la C.V., M.C. y B.M.M., en el recurso de casación incoado por G.R.P., O.A.C.G., Seguros La Antillana, S. A. y D.M.C., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de febrero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso incoado por D.M.C.; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.R.P., O.A.C.G. y Seguros La Antillana, S. A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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