Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia118
Número de resolución118
Fecha10 Noviembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.P., Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO), hoy Banco Múltiple León, S. A.

Abogado(s): Dr. J.F.V., L.. J.M.S., F.L.F., J.G.D..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-0481467-8, domiciliado y residente en la calle M. de J.T.N. 355 del sector de Pueblo Nuevo de la ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable, y, Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO), hoy Banco Múltiple León, S.A., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de junio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.F.V., en representación del L.. J.M.S. y F.L.F., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de octubre del 2004, a requerimiento de los Licdos. J.M.S. y J.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el memorial de casación depositado el 16 de septiembre del 2005, suscrito por los Licdos. F.L.F. y J.G.D., en representación de la parte recurrente, en el cual arguyen los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, párrafo 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal, 1382 del Código Civil; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de junio del 2004, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Se Declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. J.G. por sí y por los Licdos. F.L. y J.M.S., a nombre y representación de J.A.P. y el Banco Nacional de Crédito; el interpuesto por los Licdos. J.G. y F.L., a nombre y representación de J.A.P. y el Banco Nacional de Crédito, contra las sentencias en atribuciones correccionales No. 122 del 12 de marzo del 2001 y la No. 648 del 12 de noviembre del 2001, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyos dispositivo copiados textualmente dice así; sentencia No. 122 del 12/3/2001, Primero: Se rechaza el incidente planteado por la defensa de J.A.P. y Banco Nacional de Crédito (Bancredito), en el sentido de que el Tribunal declara prescrito tanto la acción pública como la acción civil, por ser dicho pedimento contrario a las disposiciones establecidas en el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; sentencia No. 648 del 12/11/2001; Primero: Pronuncia el defecto en contra del señor J.A.P., por no haber comparecido habiendo sido legalmente citado; Segundo: Se declara al señor J.A.P., culpable de violar el artículo 49 párrafo I, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; Tercero: Se condena al señor J.A.P. a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Cuarto: Se condena al señor J.A.P., al pago de las costas; Primero: Se rechaza la acción civil interpuesta por M. delC.M., por falta de calidad para actuar en justicia; Segundo: Se comisiona al ministerial M.B. para que la notificación de la presente decisión=; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra J.A.P. por no haber comparecido a la causa no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: En cuanto al incidente planteado, a) la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, confirma la sentencia No. 122 del 12/3/2001, en todas sus partes, por considerar que el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley; b) en cuanto al fondo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando por propia autoridad de la ley y contrario imperio; c) revoca el ordinal primero del aspecto civil de la sentencia apelada marcada con el No. 648 de fecha 12/11/2001, en consecuencia, declara regulares y válidas en cuanto a la forma la constitución en parte civil, interpuesta por la señora M. delC.M. de Jesús, en su condición de madre y tutota legal de sus hijos menores R. de Jesús, Y.P. de Jesús e I.Y., procreados con I.M. (fallecido) y la constitución hecha por el señor A.M. las cuales han ratificado ante este Tribunal, por haber sido hechos de acuerdo con las normas procesales vigentes; CUARTO: Se condena al Banco Nacional de Crédito, S.A. (hoy Banco León) y a J.A.P. en sus calidades de persona civilmente responsable y prevenido respectivamente al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500.000.00), a favor de la señora M. delC.M. de Jesús como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el fallecimiento del señor I.M., a causa del accidente de que se trata; QUINTO: Se condena al Banco Nacional del Crédito, y a J.A.P., en sus ya referidas calidades, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor A.M., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por éste, a causa de las lesiones que sufrió producto del accidente de que se trata; SEXTO: Se condena al Banco Nacional de Crédito, S.A., (hoy Banco León) y a J.A.P., al pago de los intereses legales de las sumas impuestas como indemnización principal, desde la fecha de la demanda en justicia hasta la total ejecución de la sentencia; SÉPTIMO: Se condena al Banco Nacional de Crédito, S.A., y a J.A.P. al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor del L.. F.J.C.F., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; OCTAVO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia No. 648 del 12 de noviembre del 2001, recurrida en apelación; NOVENO: Se condena a J.A.P. al pago de las costas penales; DÉCIMO: Se rechazan las conclusiones de la defensa por improcedente y mal fundada;

En cuanto al recurso de J.A.P., prevenido:

Considerando, que la Corte a-qua confirmó en el aspecto penal de la decisión pronunciada en primer grado que condenó al prevenido a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por violación a las disposiciones de los artículos 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación prohíbe a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, debiendo al efecto anexar al acta levantada en la secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en la especie, razón por la cual, no encontrándose el prevenido recurrente en una de estas situaciones, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de J.A.P., en su calidad de persona civilmente responsable y Banco

Nacional de Crédito, S.A., hoy Banco Múltiple León,S.A., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes, alegan en su memorial, en síntesis lo siguiente APrimer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de los documentos aportados, motivos erróneos, ya que la parte civil constituida mediante el acto introductivo de las persecuciones civiles No. 134-1993 del 18 de junio del 1993, solicitó un monto de 300,000.00 Pesos para la madre de los hijos de I.M. y la suma de RD$100,000.00 Pesos para A.M., pronunciándose la Corte ultra petita al establecer la sentencia indemnizaciones por la suma total de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00); que la Corte a-qua expresa que los abogados de la defensa solicitaron la prescripción de la acción pública y civil porque las persecuciones judiciales contra el prevenido fueron iniciadas tres años después del accidente, cuando realmente se solicitó porque las persecuciones judiciales fueron suspendidas por mucho más de tres (3) años, lo que constituye una desnaturalización de las conclusiones incidentales formuladas; Segundo Medio: Mala aplicación de la ley, violación de los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal, toda vez que al serle planteada la prescripción de la acción debido a que las persecuciones penales duraron suspendidas por más de tres (3) años, fue rechazado por el Tribunal alegando que fueron ordenados varios reenvíos en el transcurso de esos años, lo que es una errónea aplicación de la ley, ya que los reenvíos para interrumpir la prescripción necesitan la presencia del prevenido en dichas audiencias o una citación válida para comparecer a la misma;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: Aa) que contrario a lo señalado por las partes en sus conclusiones, la sentencia del Tribunal a-quo, existe una relación de las fijaciones en dicho tribunal del presente expediente que fueronY, que en tal virtud este tribunal considera que al rechazar el incidente planteado por la defensa en el sentido de que se declare prescrita la acción pública y la acción civil, por ser dicho pedimento contrario a las disposiciones del artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal, el Tribunal de primer grado actuó correctamente; b) que el 21 de agosto del 1991, mientras J.A.P. transitaba en el carro marca Mazda propiedad del Banco Nacional de Crédito, S.A., por la autopista D. en el tramo Santiago-La Vega, al llegar próximo a Leche Rica, embistió la motocicleta conducida por I.M., en la cual viajaba como pasajero A.M.; c) que a consecuencia del impacto I.M. falleció a causa de trauma cráneo facial politraumatizado, según consta en certificado médico que figura en el expediente; d) que A.M. resultó con fractura y luxación de tercera vértebra cervical, fractura de la articulación de tercera vértebra cervical, fractura de la articulación del codo derecho, fractura de pelvis izquierda, fractura de cadera derecha, fractura de fémur izquierdo, fractura de tibia peroné izquierdo, fractura de 5ta., 6ta. y 7ma. costilla derecha, rotación externa de ambos miembros inferiores;

Considerando, que en lo referente al primer aspecto del primer medio planteado en el memorial consignado por los recurrentes, consta entre los legajos del expediente los actos de alguacil Nos. 204-2000 y 206-2000, del 3 de abril del 2000, instrumentados por el ministerial G.F., y el No. 131-2004 del 19 de marzo del 2004, instrumentado por F.M., mediante los cuales la parte civil constituida reitera su demanda en daños y perjuicios contra los recurrentes, y en los que se verifican variaciones en los montos indemnizatorios solicitados;

Considerando que, en efecto, la demanda en justicia determina la extensión del litigio, frente al juez como frente a las partes; que si bien el demandante como consecuencia del principio de inmutabilidad procesal no puede cambiar el objeto o causa de su demanda inicial, si puede modificar o extender el alcance de aquella, según las variaciones que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, lo que ocurrió en el presente caso; que, al modificar la sentencia de primer grado, fijando un monto de indemnización en favor de la parte civil constituida, la Corte a-qua, tomó como referencia las conclusiones formuladas por dicha parte en apelación así como el monto solicitado en la demanda en daños y perjuicios notificada a los hoy recurrentes, sin incurrir en fallo ultra petita; por lo que procede desestimar el argumento planteado;

Considerando, que en lo concerniente al segundo aspecto del primer medio presentado por los recurrentes, en que arguyen la Corte a-qua desnaturalizó las conclusiones incidentales formuladas ante ella, si bien la Corte a-qua, asevera la defensa, solicitó la prescripción de la acción pública y civil porque las persecuciones judiciales contra el prevenido fueron iniciadas tres años después del accidente, cuando realmente se solicitó dicha prescripción porque las persecuciones judiciales fueron suspendidas por mucho más de tres (3) años; en las motivaciones ofrecidas por dicho Tribunal en respuesta al incidente planteado, contesta el real pedimento formulado, por lo que dicho error material carece de relevancia, por consiguiente, proa de rechazar el medio propuesto;

Considerando, que cuanto al segundo medio propuesto por los recurrentes, en que invocan la Corte a-qua incurrió en una errónea aplicación de los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal, ha sido juzgado que todo acto jurisdiccional que intervenga en ocasión de un proceso judicial surte el efecto suspensivo de la prescripción de la acción; que en la especie, en el período de supuesta inactividad procesal señalado por los hoy recurrentes, se verificaron varias fijaciones y reenvíos de audiencia por ante Tribunal de primer grado; por consiguiente, al confirmar la Corte a-qua la decisión de primer grado que rechazó el pedimento de prescripción de la acción pública y civil, planteado por la barra de la defensa, hizo una correcta aplicación de la ley, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por J.A.P. en su condición de prevenido contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de junio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.P. en su calidad de persona civilmente responsable y Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO), hoy Banco Múltiple León, S.A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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