Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Número de sentencia118
Número de resolución118
Fecha20 Julio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.W.

Abogado(s): Dr. L.L.P.M.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Virgilio Bello Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.W., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 25793-2, residente en la calle Rosario No. 14, Mirador Norte de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de marzo de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. V.B.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente, L.M.C., P.O.C.A., E.C.A., J.C.A. y G.M.C.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación de santo Domingo el 16 de marzo de 1982, a requerimiento del Dr. L.L.P.M., quien actúa a nombre y representación de A.W. y Seguros América, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. V.B.R., abogado de la parte interviniente, L.M.C., P.O.C.A., E.C.A., J.C.A. y G.M.C.A.;

Visto el auto dictado el 11 de julio del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, párrafo 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto a los recursos de A.W., en su calidad de persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual dispositivo es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrente en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismo resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de A.W., en su condición de prevenido:

Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Admite como regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. V.B.R. en fecha 4 de septiembre de 1981, a nombre y representación de L.M.. C., P.O.C.A., E.C.A., G.C.A., parte civil constituida; y b) por el Dr. L.P., en fecha 16 de septiembre de 1981, a nombre y representación de A.W., prevenido, J.S.P.G., persona civilmente responsable y la compañía Seguros América, C. por A., contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 1981, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado A.W., culpable de violar la Ley 241, en perjuicio de C.A. de Castro; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) y costas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por L.M.C.A., P.O.C.A., E.C.A., J.C.A. y G.M.C.A., por órgano del Dr. V.B.R., contra A.W. y J.S.P.G., prevenido y persona civilmente responsable, por haberla hecho de acuerdo a las disposiciones legales; en consecuencia, se condena solidariamente a A.W. y J.S.P.G., al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor de la parte civil constituida como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionádoles con dicho accidente, más al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Tercero: Se condena a A.W. y J.S.P.G., al pago solidario de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. V.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara que la presente sentencia le sea común y oponible a la compañía Seguros América, C. por A., en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; por haber sido hechos de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo pronuncia el defecto contra el prevenido A.W. por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena a A.W. al pago de las costas penales de la alzada, y conjuntamente con J.S.P.G. al pago de las costas civiles, distracción de las mismas en provecho del Dr. V.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros América, C. por A., en su condición de entidad aseguradora de vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que después del examen cuidadoso de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que conforman el expediente, así como de las declaraciones ofrecidas por ante el Tribunal a-quo por el prevenido y los testigos, ha quedado establecido que el prevenido A.W., es el responsable del accidente en cuestión, al incurrir en las siguientes faltas: 1ro.) que fue imprudente, en razón de que transitaba a una velocidad superior a la autorizada por la ley, y aunque él alega que viajaba a una velocidad de 20 a 25 Km/h, en sus declaraciones dadas en la Policía Nacional cuando se levantó el acta, él acepta que vió a la señora a una distancia de 10 metros, que manejando a una velocidad de 20 ó 25 kilómetros por hora, pudo haber tomado todas las precauciones de lugar para no atropellarla. 2do.) Además de las declaraciones de los testigos, el Sargento José Mesa y M.M., quienes afirman que el prevenido viajaba a una velocidad muy alta. Todo lo cual lleva a esta Corte a la convicción de que el referido conductor viajaba a una velocidad mayor de lo que indica la ley; b) que esa violación a la ley se deduce igualmente de la contundencia de los golpes y heridas que sufrió la agraviada, la cual no cobró jamás el conocimiento, muriendo posteriormente; c) que el chofer fue descuidado y torpe, ya que no obstante haber visto a la víctima, según sus propias declaraciones, a 10 metros de distancia, habiendo en el lugar una parada de guaguas, no tomó ninguna medida para evitar el accidente".

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.M.C., P.O.C.A., E.C.A., J.C.A. y G.M.C.A. en los recursos de casación interpuestos por A.W. y Seguros América, C. por A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de marzo de 1982, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por A.W., en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia indicada; Tercero: Rechaza el recurso de A.W., en su condición de prevenido, contra dicha sentencia; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, a favor y provecho del Dr. V.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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