Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia118
Fecha28 Noviembre 2007
Número de resolución118
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2007

Materia: Extradición

Recurrente(s): D.Á.A.V.

Abogado(s): L.. L.F.N., V.A.M.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de Presidente; Dulce Ma. R. de G., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos y en forma integral, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano D.Á.A.V., mayor de edad, comerciante, soltero, Cédula de Identidad y Electoral No. 047-0070052-1, domiciliado y residente en la calle Principal Las Marras, No. 113, de la ciudad de La Vega, República Dominicana, detenido en la Cárcel de Najayo, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Oído a la Dra. A. delC.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído al Lic. L.F.N., por sí y por la Licda. V.A.M.P., expresar a esta Corte que han recibido y aceptado mandato de D.Á.A.V., para asistirlo en sus medios de defensa en la presente solicitud de extradición;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano D.Á.A.V.;

Visto la Nota Diplomática No. 142 del 21 de julio del 2005 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto la documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en:

  1. Declaración Jurada hecha por T.G.G., F.A. Superior de Distrito en el Negociado de Homicidios de la F. Superior de Distrito en el Negociado de Homicidios de la Fiscalía de Distrito del Condado Kings;

  2. Acta de Acusación formal a iniciativa del fiscal No. 1400/2001, registrada el 2 de marzo del 2001, en la Corte Suprema del Estado de Nueva Cork en el Condado de Kings;

  3. Orden de Arresto contra D.A., expedida en fecha 2 de Marzo del 2001, ordenada por la Honorable Carolyn E. Denarest, Magistrada de la Corte Suprema del Estado de Nueva York en el Condado de Kings, la cual es válida y ejecutable;

  4. Fotografía del requerido;

  5. Juego de huellas dactilares;

  6. Legalización del expediente firmada en fecha 13/07/2005 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D. C.;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo del 2007, mediante la instancia No. 1911, fue apoderada formalmente por el Magistrado Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano dominicano D.Á.A.V.;

Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: “…autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 12 de agosto del 2005, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena el arresto de D.A. por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido D.A., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto del ciudadano dominicano D.Á.A.V., mediante instancia de la Procuraduría General de la República No. 7008 del 17 de septiembre del 2007, procediendo a fijar para el 24 de octubre del 2007, la vista para conocer de la presente solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia del 24 de octubre del 2007, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, falló de la manera siguiente: “ Considerando, que en razón de que para esta fecha estaba fijada la audiencia para conocer de la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de Estados Unidos de América del ciudadano dominicano D.Á.A.V.; pero siendo las 10:30 de la mañana se declaró abierta la audiencia, comprobándose que el abogado de dicho solicitado no asistió, ni envío una excusa que justificara su ausencia, por consiguiente, la Cámara Penal ante la imposibilidad de conocer dicha solicitud de extradición sin la asistencia de un abogado defensor, falla: Primero: Se aplaza el conocimiento de la audiencia antes mencionada a fin de que dicho solicitado en extradición sea asistido del abogado que él mismo designó; Segundo: Se fija la audiencia para conocer de la solicitud de extradición de que se trata para el día viernes dos (2) de noviembre del 2007, a las nueve (9) horas de la mañana; Tercero: Se solicita a la Oficina Nacional de Defensa Pública para que asista en sus medios de defensa al ciudadano dominicano solicitado en extradición D.Á.A.V., para que actúe en caso de que su abogado particular no se presente a la audiencia; Cuarto: Se pone a cargo del Ministerio Público solicitar a las autoridades encargadas de la custodia del solicitado en extradición, su presentación en la fecha y hora antes indicadas; Quinto: Quedan citadas por esta sentencia las partes presentes y representadas”;

Resulta, que en la audiencia del 2 de noviembre del 2007, los abogados de la defensa solicitaron a la corte el reenvío de la audiencia, ante la ausencia del solicitado en extradición, fallando este tribunal de la siguiente manera: “Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado: Considerando, que el abogado que representa al solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos, ha impetrado a esta Cámara el aplazamiento del conocimiento de dicha solicitud de extradición en razón de que por causa de fuerza mayor, su patrocinado no ha sido presentado a la audiencia fijada para esta fecha, lo que es atendible, por tales motivos: Primero: Se acogen las conclusiones del abogado de la defensa del solicitado en extradición D.Á.A.V. en el sentido de que se aplace el conocimiento de la solicitud de extradición, a lo que no se opusieron ni el ministerio público ni la abogada que representa las autoridades penales de Estados Unidos; Segundo: Se fija el conocimiento de la solicitud de extradición de que se trata para el miércoles siete (7) de noviembre del año en curso, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público requerir del alcalde de la Cárcel Modelo de Najayo la presentación del solicitado en extradición en la fecha y hora antes indicadas; Cuarto: Quedan citadas por la presente sentencia, las partes presentes y representadas”;

Resulta, que en la audiencia del 7 de noviembre del año en curso, los abogados de la defensa, concluyeron de la siguiente manera: “Primero: Que sea rechazada la solicitud de extradición solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica en contra del exponente, D.Á.A.V., por ser la misma improcedente, por haber sido apresado en violación de sus derechos fundamentales y por las razones siguientes: a) por no existir suficientes elementos de prueba que puedan sustentar la solicitud de extradición y la acusación que le sirve de fundamento y por las dudas y contradicciones contenidas en las mismas toda vez que la fotografía y los datos utilizados para identificar al exponente ha sido tomada de la institución crediticia denominada D. o de la cédula de identidad personal de la Junta Central Electoral para querer justificar la identidad del exponente, la cual no se corresponde con la documentación aportada por Estados Unidos en el proceso de extradición y para querer presentar una fotografía suya tomada en República Dominicana. Que en modo alguno podía ser parte de la presunta acusación presentada contra éste por los Estados Unidos de Norteamérica; b) por haber sido violada la resolución de la Suprema Corte de Justicia que ordena el apresamiento por un miembro del Ministerio Público, el respecto de los derechos fundamentales del exponente, el levantamiento de un proceso verbal donde se indique quien lo arresta, por orden de quién y por cuáles causas; c) por haber sido condenada otra persona (J.P. por el mismo hecho del cual se acusa al exponente, D.Á.A.V., siendo evidente que el mismo no está acusado de asociación de malhechores ni de conspiración y por lo tanto, en virtud del principio procesal constitucional de que nadie puede ser responsable por el hecho de otro; d) por violación de la normativa interna del estado requeriente en lo referente a las enmiendas constitucionales 14 y 15, las cuales prohíben la imprecisión en la formulación de cargos contra el exponente D.Á.A.V.; Segundo: Que sea ordenada la libertad inmediata del exponente, ciudadano dominicano D.Á.A.V. por no existir pruebas que lo incriminen y que en dicho proceso se han violentado la Constitución Dominicana, las leyes procesales, la ley 489 sobre Extradición y la Convención Internacional sobre Extradición; Tercero: Y que ordenéis cualquier otra medida que a vuestro juicio fuere necesario, a tenor de lo dispuesto por la constitución de la República Dominicana, el Código Procesal Penal de la República Dominicana, el Tratado de Extradición de Montevideo y los demás tratados internacionales de la materia”; que por su parte, la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: “Primero: Que en cuanto a la forma, acojáis como buena y válida la presente solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano D.A., por estar conforme con los instrumentos jurídicos internacionales; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición del ciudadano dominicano D.A., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes del Estado de Nueva York, Condado de Nueva Kings; y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la disposición a intervenir, para que éste, atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido D.A. en extradición“; mientras que el Ministerio Público, dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano D.Á.A.V., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculante de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos del nacional dominicano D.Á.A.V.; Tercero: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al presidente de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República Decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: “Único: Se reserva el fallo de la presente solicitud de extradición del ciudadano dominicano D.A., planteada por los Estados Unidos de América para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal”;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática No. 142 del 21 de julio del 2005, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano D.A., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y; por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que la solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de cualquier hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la aparente renuncia al derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse y facilitarse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por parte de los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es los mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano D.A.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que D.A., es buscado para ser juzgado en la Corte Suprema del Estado de Nueva York en el Condado de Kings, donde él es sujeto del Acta de Acusación formal a iniciativa del fiscal No. 1400/2001, registrada el 2 de marzo del 2001, para procesarle por los siguientes cargos: “un cargo por Homicidio en segundo grado (Homicidio Intencional), en violación a la Ley Penal de Nueva York, Sección 125.25; y un cargo por Homicidio en segundo grado (Homicidio con indiferencia depravada), en violación a la Ley Penal de Nueva York, Sección 125.25(2)”;

Considerando, que con relación a estos cargos, la declaración jurada levantada para sustentar la presente solicitud de extradición expresa: “El 2 de marzo de 2001, un Gran Jurado constituido en el Condado de Kings emitió una acusación formal a iniciativa del fiscal a iniciativa del fiscal, que se radicó ante el Tribunal el 3 de abril de 2001, acusando a D.A. de un cargo de Homicidio en Segundo Grado (homicidio intencional), en violación de la Ley Penal del Estado de Nueva York, Sección 125.25(1), de un cargo de Homicidio en Segundo Grado (homicidio con indiferencia depravada), en violación de la Ley Penal del Estado de Nueva York, Sección 125.25(2), y de un Cargo de Posesión Ilegal de un Arma en Cuarto Grado (posesión de un instrumento peligroso con la intención de utilizarlo ilícitamente contra otra persona), en violación de la Ley Penal del Estado de Nueva York, Sección 265.01(2).2; Se solicita la extradición de D.A. únicamente por los cargos uno y dos. Estos cargos son delitos mayores, punibles con más de un año de reclusión. El tercer cargo es un delito menor para el cual no se procura su extradición”;

Considerando, que con relación a la supuesta participación de D.A. en los hechos que se imputan, el Estado requirente, explica en su declaración jurada de apoyo a la extradición, lo siguiente: “Las pruebas contra D.A. por los cargos de homicidio (2 cargos) consisten principalmente en lo siguiente: testigos oculares que identificaron a D.A. como uno de dos individuos involucrados en una pelea con la víctima, J.S., durante la cual a Santiago se le apuñaló repetidamente, y quienes declararon que inmediatamente después del homicidio de Santiago, D.A. tenía en su poder una navaja; la investigación ha revelado que el 5 de noviembre del 2000, D.A. y J.P. se involucraron en una disputa verbal con J.S., en el interior de un restaurante ubicado en la esquina de la calle 39 y la Quinta Avenida en Brookyn, Nueva York. A la disputa le siguió una pelea entre los tres hombres después de que D.A. y P. le siguieron a Santiago fuera del restaurante. D.A. y P. le apuñalaron a Santiago numerosas veces en el cuerpo y los brazos. Poco después de esto, S. murió en un hospital local. D.A. y P. huyeron de la escena. La investigación posterior produjo numerosos testigos tanto de la discusión inicial como del homicidio posterior de J.S.;

Considerando, que con relación a la investigación llevada a cabo por el Estado requirente, éste expresa en la declaración de apoyo a su solicitud de extradición, lo siguiente: “Un informante confidencial le notificó al detective M.F.M. del Departamento de la Policía de la Ciudad de Nueva York, Unidad de Detectives del 72° Precinto (P.D.U.) , que él había sido testigo ocular del apuñalamiento de J.S. y que D.A. y J.P. fueron responsables de haber matado a J.S.; otro testigo del homicidio identificó una fotografía de D.A. y declaró que él fue uno de los dos hombres a los que él vio apuñalar mortalmente a J.S.. Esta identificación se hizo el 6 de noviembre del 2000, apenas uno días después del incidente”;

Considerando, que de acuerdo a la declaración jurada que sustenta la solicitud de extradición de que se trata: “Las pruebas presentadas contra D.A. para probar estos cargos consistirán en el testimonio de testigos -incluido el testimonio de testigos oculares y el testimonio de los detectives investigadores- al igual que pruebas fotográficas de la escena del delito y las lesiones sufridas por J.S.;

Considerando, que sobre la identidad del requerido, el Estado requirente, expresa: “D.A. es ciudadano de la República Dominicana, nacido el 6 de febrero de 1974. D.A. es un hombre de treinta y tres (31) (Sic) años de edad, con una estatura aproximada de cinco (5) pies, seis (11) (Sic) pulgadas, y un peso aproximado de ciento ochenta (180) libras. D.A. tiene cabello negro corto y ojos pardos. El Departamento de la Policía de la Ciudad de Nueva York conoce a D.A. bajo el Número de Identificación del Estado de Nueva York 9066782P, con fecha de nacimiento del 6 de febrero de 1974. Se acompañan como el “Documento de Prueba B” a la presente declaración, copias de los datos generales de D.A., incluida una fotografía. Se acompaña, como el “Documento de Prueba C” de esta declaración jurada, las huellas digitales certificadas de D.A., que le fueron tomadas el 19 de marzo de 2000 por agentes policiales de la Ciudad de Nueva York por cargos distintos y no relacionados con el homicidio de J.S.;

Considerando, que en la especie, cada una de las partes ha solicitado en síntesis, lo siguiente: a) los abogados de la defensa del requerido en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, D.A.: “Primero: Rechazar la solicitud de extradición, por lo siguiente: a)…por no existir elementos de pruebas que puedan sustentar la solicitud de extradición y la acusación y por las contradicciones contenidas en la misma, así como por la fotografía, la cual fue tomada en República Dominicana; b) …por haber sido violada la resolución u orden de arresto de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto al proceso verbal ordenado…; c) por haber sido condenada otra persona (J.P.) por el mismo hecho y el requerido no está siendo acusado de asociación de malhechores ni de conspiración…; d) por violación a la ley del Estado requirente, en lo referente a las enmiendas constitucionales 14 y 15 sobre formulación precisa de cargos…; Segundo: que se ordene la libertad por no existir pruebas que lo incriminen….”; mientras que la abogada representante de las autoridades penales del Estado requirente solicitó: “Acoger la solicitud de extradición”; y c) el ministerio público, por su lado, dictaminó: “Acoger la solicitud de extradición y ordenar la misma”;

Considerando, que sobre el acápite a), del ordinal primero de las conclusiones de la defensa, respecto a la insuficiencia de los elementos de prueba, ha sido criterio constante de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que la ponderación por parte del tribunal de las piezas y actas presentadas como pruebas, se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, pues no se trata de un juicio para establecer culpabilidad;

Considerando, que por otro lado, en el mismo acápite, la defensa plantea que para justificar la identidad del requerido, fue utilizada una fotografía tomada de una institución denominada Data crédito, o de la Cédula de Identidad y Electoral de la Junta Central Electoral, alegato que carece de fundamento y debe ser desestimado, ya que en el expediente tramitado por el Estado requirente, consta como “Exhibit B”, una fotografía del requerido en extradición tomada en el Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York, el 19 de marzo del 2000;

Considerando, que por otra parte, los abogados de la defensa solicitan que se rechace la solicitud de extradición por habérsele violado sus derechos fundamentales, por la ausencia de un ministerio público en su detención, tal y como lo ordena la Resolución de la Suprema Corte de Justicia, que autoriza su apresamiento;

Considerando, que aún tratándose de un medio de inadmisión, este alegato fue planteado como parte de las conclusiones al fondo por el abogado de la defensa, por lo cual se examina en este orden;

Considerando, que luego de la ponderación y análisis de las piezas y documentos que obran en el expediente de que se trata, se evidencia, que en el mismo existe un Oficio de la Procuraduría General de la República, de fecha 17 de septiembre del 2007, marcado con el número 07008, mediante el cual se notifica a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el formulario de proceso verbal levantado en fecha 11 de septiembre del 2007, relativo a la ejecución de orden judicial de arresto, y dicho formulario contiene la firma del ministerio público actuante en el apresamiento del requerido en extradición D.A., así como la del miembro de la Policía Judicial actuante y el sello de la Procuraduría General de la República, con lo que se demuestra que se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en su Resolución de Orden de Arresto dictada el 12 de agosto del 2005 y que ha sido transcrita en parte anterior de la presente sentencia, por lo que este pedimento de los abogados de la defensa debe ser desestimado;

Considerando, que sobre el acápite c), del ordinal primero de las conclusiones de la defensa, relativo a la condena de otra persona (J.P.) por el mismo hecho de que se acusa al solicitado en extradición, D.A.; de la lectura del acta de acusación que forma parte de los documentos remitidos por el Estado requirente en apoyo a la presente solicitud de extradición, se advierte, que esta persona (J.P.) aparece también como acusado en dicha acta de acusación conjuntamente con D.A.; por lo que este aspecto también debe ser rechazado;

Considerando, que por último, en su primer ordinal, acápite d), la defensa solicita que sea rechazada la solicitud de extradición por violación a la ley del Estado requirente, en lo referente a las enmiendas constitucionales 14 y 15 sobre formulación precisa de cargos;

Considerando, que como se ha expresado anteriormente, el Estado requirente ha aportado dentro de los documentos que apoyan su solicitud de extradición, una declaración jurada y un acta de acusación, transcritas parcialmente en la presente decisión, las cuales contienen una relación detallada de los cargos que se imputan al requerido, así como las sanciones aplicables en caso de culpabilidad, por lo que este alegato también debe ser desestimado;

Considerando, que en los ordinales segundo y tercero de las conclusiones de la defensa del requerido en extradición D.A., se plantean puntos como la solicitud de puesta en libertad y cualquier otra medida a favor del solicitado en extradición, los cuales no serán analizados, ya que las mismas corren la suerte de la decisión del fondo del asunto;

Considerando, que, cuando el artículo VIII del Tratado de Extradición suscrito por los gobiernos de la República Dominicana y los Estados Unidos de América dispone que ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de ese convenio, se refiere a los gobiernos respectivos, los cuales, como se aprecia en el artículo 1 del tratado de que se trata, son las partes signatarias del acuerdo internacional y por ende las que poseen capacidad legal para ejecutarlo y hacerlo cumplir; siendo el Poder Judicial, en virtud del artículo XI del referido convenio el competente para expedir órdenes de captura contra las personas inculpadas y para conocer y tomar en consideración la prueba de la culpabilidad, así como, en caso de ser los elementos probatorios suficientes, certificarlo a las autoridades ejecutivas, a fin de que esta última decrete la entrega del extraditable una vez finalizada la fase procesal y jurisdiccional de la solicitud de la extradición de que se trate, en este caso de D.A.; procediendo luego comunicar al Procurador General de la República, la decisión tomada por esta Cámara, para que este funcionario actúe y realice las tramitaciones que correspondan, y proceda de acuerdo a la Constitución, el Tratado de 1910 y la ley;

Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que D.A., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado; y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que además, el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el Tratado sobre Extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Considerando, que el artículo 334, numeral 6, del Código Procesal Penal, expresa: “Requisitos de la sentencia. La sentencia debe contener: …6) La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma”;

Considerando, que en la especie, la Magistrada Dulce Ma. R. de G., luego de las deliberaciones, viajó al extranjero en una misión oficial de esta Suprema Corte de Justicia, por lo que la presente sentencia vale sin dicha firma; en virtud del artículo 334.6 del Código Procesal Penal;

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909, la Convención de Viena de 1988, el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante,

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano D.Á.A.V., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de D.Á.A.V., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación formal a iniciativa del fiscal No. 1400/2001, registrada el 2 de marzo del 2001, en la Corte Suprema del Estado de Nueva York en el Condado de Kings; transcrita precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición

D.Á.A.V. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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