Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2008.

Fecha15 Octubre 2008
Número de sentencia119
Número de resolución119
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): I.L.B., Leasing del Atlántico, Corp

Abogado(s): L.. C.E.O.G., M.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.J.J.

Abogado(s): Dr. C.J.J.M., L.. R.V.T., Miguel Ricardo Cueto

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.L.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1315309-2, domiciliado y residente en el edificio MC, apartamento núm. 1 de la Urbanización Joel, T.A. de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente responsable, y Leasing del Atlántico, Corp., tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.B., por sí y por los Licdos. C.E.O.G. y M.F., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado de los Licdos. C.E.O.G. y M.F., en representación de los recurrentes, depositado el 12 de junio de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, motivando y fundamentando dicho recurso;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. C.J.J.M. y los Licdos. R.V.T. y M.A.R.C., a nombre y representación del interviniente C.J.J.G., depositado el 17 de junio de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 11 de agosto del 2008, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de septiembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley múm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de noviembre de 2006 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Luperón-Playa Dorada, frente a los depósitos de B., cuando I.L.B., conductor del carro marca Volkswagen, propiedad de Leasing del Atlántico, Corp., impactó con la camioneta marca Toyota, que se encontraba estacionada en dicha vía, propiedad de C.J.J.G., resultando el vehículo de este último con desperfectos; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 6 de marzo del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado I.L.B., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor C.J.J.G., por el hecho de haber impactado el vehículo propiedad de éste, mientras se encontraba estacionado, en consecuencia, lo condena al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público; SEGUNDO: Condena al imputado I.L.B., al pago de las costas penales; TERCERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, formulada por el señor C.J.J.G., por haber sido hecha conforme a las normas procesales; en cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente al señor I.L.B., en su calidad de conductor del vehículo marca Volkswagen, color blanco, placa y registro A087143, modelo Gol 1.6, año 2005, por su hecho personal y la compañía Leasing del Atlántico, Corp., en su calidad de propietaria del citado vehículo, al pago de la suma global de Trescientos Setenta Mil Pesos (RD$370,000.00), por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el señor C.J.J.G., a consecuencia del accidente en cuestión; CUARTO: Condena conjunta y solidariamente a I.L.B. y a la compañía Leasing del Atlántico, Corp., al pago de una utilidad de interés mensual del dos por ciento (2%) sobre la suma principal a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente; QUINTO: Compensa las costas civiles por haber sucumbido las partes en algunos puntos; SEXTO: Rechaza la constitución en actor civil formulada en contra de la Discoteca Mangú y Occidental Hotels, por falta de pruebas que la vinculen con el caso de que se trata”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de mayo del 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto a las diez y veinticinco minutos (10:25) horas de la mañana, del día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por los Licdos. C.E.O.G. y M.F., en representación del señor I.L. y la compañía Leasing del Atlántico, Corp., en contra de la sentencia No. 282-0003-2008, de fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, en consecuencia, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida y condena conjunta y solidariamente al señor I.L.B., en su calidad de conductor del vehículo marca Volkswagen, color blanco, placa y registro A087143, modelo Gol 1.6, año 2005, por su hecho personal y la compañía Leasing del Atlántico, Corp., en su calidad de propietaria del vehículo, al pago de una indemnización de Ciento Veintinueve Mil Veintinueve Pesos (RD$129,029.00), por concepto de los daños y perjuicios materiales sufridos por el señor C.J.J.G., a consecuencia del accidente en cuestión; SEGUNDO: Ratifica en los demás aspectos el fallo apelado; TERCERO: Condena al señor I.L.B. y la compañía Leasing del Atlántico, Corp., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho del Dr. C.J.J.M. y Licdos. R.V.T. y M.Á.R.C.”;

Considerando, que los recurrentes I.L.B. y Leasing del Atlántico, Corp., alegan en su recurso de casación los siguientes medios: “Violación al artículo 426 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal: 1.- Sentencia contradictoria con fallos de la Suprema Corte de Justicia y de la misma Corte de Apelación; 2.- Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su segundo medio, único que será analizado por la solución que se dará en la especie, esgrimen en síntesis, lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada; señala la Corte que procede rechazar nuestras pretensiones en lo relativo a la presentación en fotocopia de la matrícula ofrecida por el actor civil, por entender que esa copia fue corroborada por otro medio de prueba y para ello hace uso del acta policial. Que visto y analizado el expediente en cuestión se puede advertir que entre los medios de prueba ofrecidos por el actor civil no se encuentra el acta policial, el único elemento ofrecido para demostrar la propiedad lo constituye la fotocopia de la matrícula, que es el Ministerio Público quien ofrece dicha acta y sólo lo hace con la finalidad de probar el accidente, la fecha y el lugar, de modo que este elemento probatorio no puede ser tomado para otro fin que no sea para el que ha sido propuesto. Tampoco se ha ofrecido para probar los presuntos daños sufridos por el vehículo del actor civil, por lo que ni el tribunal de primer grado ni la corte pueden tomarla para justificar la aplicación de indemnizaciones por unos daños que en ningún momento se le probó al tribunal que hayan existido, pues a la parte a quien le correspondía hacerlo se limitó a presentar facturas pero no acreditó los daños”;

Considerando, que sobre este segundo medio alegado por los recurrentes, es preciso destacar que la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “El medio que se examina va a ser rechazado por la Corte dado los motivos siguientes: a) Porque las fotocopias son aceptadas como medio de pruebas siempre que el contenido de las mismas pueda ser corroborado por otro medio y resulta que el acta policial levantada en ocasión del accidente de tránsito en cuestión, hace constar que el propietario de la camioneta marca Toyota, placa y registro No. L106680, color azul, año 1988, es el señor C.J.J.G., y con esto sumado a la fotocopia de la matrícula de dicha camioneta C.J.J.G., probó ser el propietario de la camioneta accidentada; b) Porque las facturas valoradas por el Tribunal a-quo tenían como finalidad determinar el monto de los gastos en que incurrió el actor civil a consecuencia de los daños materiales sufridos por la camioneta del mismo, y el costo de esos gastos pueden ser probados validamente mediante facturas, ya que es el medio de prueba por excelencia en materia civil y la acción civil fue llevada de manera accesoria a la acción penal, por lo que el tribunal hizo bien en valorar esas facturas, sin necesidad de que se presentara a declarar sobre las mismas las personas que las expidieron, como pretende la parte recurrente. En otro aspecto, carece de veracidad la afirmación de los recurrentes en el sentido de que el Tribunal a-quo acordó indemnizaciones a favor del actor civil sin que se le probara que el vehículo accidentado sufriera daños, pues la misma acta levantada por la Policía hace constar los daños que sufrió la camioneta; c) Porque la sana crítica faculta a los jueces a darle crédito a los testimonios que les parezcan sinceros y en el presente caso el Tribunal a-quo explica por qué no le merece crédito las declaraciones del testigo C. de J.P., al indicar que si el conductor I.L.B. hubiese conducido despacio como declaró el testigo, no hubiera resultado con las lesiones que sufrió, al igual que sus acompañantes y no hubiese seguido rebasando al percatarse de que un vehículo le había cerrado el paso, como declaró el citado testigo. En ese orden de ideas, esta Corte considera lógico el razonamiento hecho por el Tribunal a-quo para descartar el testimonio dado por el señor C. de J.P. y no fundar en el mismo la sentencia”;

Considerando, que en principio la propiedad de un vehículo debe establecerse mediante una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos o por medio de un acto de traspaso legalizado por un Notario y registrado, de conformidad a lo establecido por los artículos 17 y 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, nunca no por un acta policial que no constituye un elemento de prueba idóneo, como sucedió en la especie; por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.J.J.G., en el recurso de casación interpuesto por I.L.B. y Leasing del Atlántico, Corp., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de mayo del 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, y en consecuencia casa dicha sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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