Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2006.

Número de resolución120
Fecha13 Diciembre 2006
Número de sentencia120
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Junior R.C.O., compartes

Abogado(s): Dr. J.Á.O.

Recurrido(s)

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.C.O., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 54027 serie 54, domiciliado y residente en la calle Córdoba No. 2 de la ciudad de Moca, prevenido, J. de J.L., persona civilmente responsable y Seguros Patria S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia incidental del 23 de julio del 2002 y la de fondo del 6 de agosto del 2002 dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de julio del 2002 a requerimiento del Dr. J.Á.O., a nombre y representación de los recurrentes, contra las sentencias incidentales dictadas por la referida Corte de Apelación el 23 de julio del 2002;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de octubre del 2002 a requerimiento del Dr. J.Á.O., actuando a nombre y representación de los recurrentes, contra la sentencia de fondo dictada por dicha Corte el 6 de agosto del 2002, en la que no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 8 de noviembre del 2004, suscrito por el Dr. J.Á.O.G., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervinieron los fallos objetos de los presentes recursos de casación, dictados por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, las sentencias incidentales del 23 de julio del 2002, cuyos dispositivos son los siguientes: 1ro. En cuanto a la solicitud de reenvío por parte de la defensa a los fines de que se obtenga y deposite en el expediente el acta de defunción de B.E., la Corte falla: ÚNICO: Rechaza el pedimento de la defensa ya que consta un certificado médico donde establece la muerte del agraviado B.E.; 2do. En cuanto a la solicitud de la defensa de que agregue a sus calidades que representa a J. de J.L., el cual solicita que se llame a intervención forzosa a J.R.J., la Corte falla: AÚNICO: Se rechaza por improcedente y mal fundado y se ordena que concluya; y la sentencia de fondo del 6 de agosto del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto el 24 de enero del 2001, por el Dr. Francisco Nova Encarnación en representación del Dr. J.Á.O., a nombre y representación del prevenido J.R.C.O., J. de J.T. (Sic), persona civilmente responsable y la compañía de Seguros Patrias, S.A., contra la sentencia No. 143 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 22 de enero del 2001, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: >Primero: Se pronuncia el defecto contra J.R.C.O., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo. Se declara culpable al nombrado J.R.C.O., de generales anotadas, de violación a los artículos 49, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo y sus modificaciones, en consecuencia, se condena a tres (3) meses de prisión correccional y Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa, más al pago de las costas penales, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil hecha por J.E. y M. de la Cruz, en sus calidades de padres del fallecido B.E., a través de sus abogados y apoderados especiales Dr. M.M., L.. J.R.V., R.P. y J.B., por ser hecha en tiempo hábil de conformidad a las leyes que rigen la materia; en cuanto al fondo, se condena a J. de J.L., en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de los reclamantes J.E. y M. de la Cruz, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, a consecuencia del accidente en el que perdió la vida su hijo B.E.; se condena al pago de los intereses legales de la suma precedentemente establecida a partir del accidente, a título de indemnización suplementaria; c) se condena al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los abogados Dr. M.M., L.. J.R.V., R.P. y J.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; d) se declara esta sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza a la compañía de Seguros, Patria, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente=; SEGUNDO: En cuanto al fondo del indicado recurso, se declara al prevenido J.R.C.O., culpable de violar los artículos 49 numeral 1, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, vigente, en consecuencia, se condena a pagar una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), y al pago de las costas penales del procedimiento, modificando el aspecto penal de la sentencia recurrida; TERCERO: En cuanto al fondo del indicado recurso, se confirma la sentencia recurrida en su aspecto civil; CUARTO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el abogado de la defensa, la persona civilmente responsable y la compañía de seguros, que sean contrario a los ordinales confirmados, por improcedente y mal fundado ;

En cuanto al recurso contra la sentencia incidental del 23 de julio del 2002:

Considerando, que antes de pasar a examinar y analizar los argumentos de cualquier tipo que expongan las partes, es necesario determinar primero si es admisible el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto que en audiencia celebrada el 23 de julio del 2002, el Dr. J.Á.O. planteó a la Corte a-qua un primer incidente solicitando el reenvío de la audiencia, a los fines de que se obtenga y deposite en el expediente el acta de defunción de B.E., lo cúal fue rechazado por dicha Corte, aduciendo que consta en el expediente un certificado médico donde se establece la muerte del agraviado; que en un segundo incidente planteado por la parte recurrente, estos solicitaron que se llamara a intervención forzosa a J.R.J., siendo dicho pedimento rechazado por improcedente y mal fundado, ordenándosele a la referida parte que concluyera;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente es obvio que las sentencias incidentales dictadas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de julio del 2002, ahora impugnadas en casación, son preparatorias, y de conformidad con el artículo 32 de la Ley sobre Procedimiento de Casación no puede ser recurrida hasta tanto se haya dictado sentencia definitiva, es decir, el plazo para recurrir una sentencia preparatoria, conforme al indicado texto, se inicia después de que se dicte la sentencia que decida lo principal, por lo que el recurso de que se trata está afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso contra la sentencia de fondo del 6 de agosto del 2002:

Considerando, que los recurrentes en su memorial, proponen como medios de casación, los siguientes: AFalta de base legal. Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Violación al artículo 8 de la Constitución de la República, en lo atinente a la citación penal del prevenido J.R.C.O.. Violación al derecho de defensa de la persona civilmente responsable, J. de J.L.. Desnaturalización de documentos públicos, probatorios de calidad. Condenación irregular en costas de una parte ajena al proceso;

Considerando , que los recurrentes sostienen que la sentencia atacada se encuentra revestida de una evidente desnaturalización de los hechos de la prevención, ya que si la Corte a-qua hubiese retenido como elemento de convicción la conducta imprudente de la víctima B.E., quien buscó la muerte con sus propias faltas, otra habría sido la solución del caso, tanto en lo civil como en lo penal, pero;

Considerando, que para proceder en la forma que lo hizo, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido: Aa) que el 22 de junio de 1992, por ante el Cuartel General de la Sexta Compañía de la Policía Nacional del municipio de Villa Altagracia provincia San Cristóbal, compareció J.R.C.O., conductor del carro placa No. U367-855, propiedad de J. de J.L., al producirse un accidente con B.E., conductor del motor placa No. 424-529; b) que a consecuencia de dicha colisión el nombrado B.E., sufrió: politraumatizado, fractura base del cráneo, paro cardiorrespiratorio, golpes éstos que le causaron la muerte, según certificado medico legal del 22 de junio de 1992; c) que de las declaraciones del prevenido J.R.C.O. en la Policía Nacional, se infiere que venía conduciendo a una velocidad no adecuada y en una forma descuidada y atolondrada, y en dirección opuesta a la de la víctima, ya que un conductor prudente y diligente hubiera conducido con una velocidad adecuadamente reducida al acercarse y ver que había una guagua que transitaba delante de él, lo que le hubiese permitido percatarse de que en dirección opuesta transitaba la víctima en dicha carretera, y hubiere reducido la velocidad o aún detener la marcha para evitar la colisión, y por los efectos resulta, que no pudo maniobrar el vehículo para evitar el impacto; d) que no ha quedado establecido que la víctima B.E., haya cometido falta alguna que exima o disminuya la responsabilidad penal del prevenido J.R.C.O., sino que la falta de éste ha sido la causa única y determinante del presente accidente;

Considerando, que, por lo precedentemente expuesto, la Corte a-qua, al poner a cargo del prevenido J.R.C.O. la responsabilidad total del hecho, ponderando la actuación del otro conductor y descartando que este último haya cometido falta alguna, ha explicado cómo ocurrieron los hechos y ha entendido que la culpa total le es imputable al prevenido recurrente, por lo cual procede desestimar el medio argüido por los recurrentes;

Considerando, que los recurrentes, alegan que el prevenido fue irregularmente citado para la audiencia de fondo, en franco desmedro del artículo 8 de la Constitución de la República; que es notorio, que desconocer la sentencia preparatoria que ordenaba la citación del prevenido hoy recurrente, en la puerta del tribunal, viola el derecho de defensa de éste, ya que fue irregularmente citado para la audiencia del fondo, pero;

Considerando , que al momento de J.G.C., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat trasladarse a la calle Córdoba No. 2 de la ciudad de Moca, a los fines de citar a J.R.C.O., fue informado por la persona residente en esa dirección, así como por un vecino de que su requerido no es conocido ni saben su domicilio, ante lo cual el Juez mediante sentencia ordenó citarlo en la puerta del Tribunal de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo que es correcto, en consecuencia procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que por otra parte los recurrentes esgrimen lo siguiente: A. mediante conclusiones formales, la persona civilmente responsable J. de J.L., solicitó el reenvió de la causa, a los fines de demostrar, mediante elementos probatorios, el no vínculo de comitencia de éste con el prevenido, por lo que al negar el derecho a la persona civilmente responsable supuesta, de desvirtuar ese vínculo de comitencia, se le privo del legítimo derecho que ostenta de ser excluido del proceso, pero;

Considerando , que la Corte a-qua rechazó las conclusiones vertidas por dicha parte, bajo el entendido de que las mismas resultaban ser improcedentes e infundadas en derecho, y del examen de las actas de audiencias celebradas con anterioridad al conocimiento del fondo del proceso, se puede observar que el Dr. J.Á.O. vertió en cada una de las audiencias sus calidades en representación de los recurrentes, por lo cual se observa que el recurrente J. de J.L. tuvo oportunidad de defenderse tanto en primer grado como en grado de apelación, advirtiéndose que dicho pedimento había sido propuesto y que se le otorgó la oportunidad para que aportara los documentos que sustentaban su tesis, sin embargo nunca lo hizo, por lo que el medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes, en otro aspecto de su memorial, establecen una contradicción evidente entre el acta de nacimiento administrada al debate y el certificado de defunción que se hace valer, existiendo una evidente contradicción en el nombre de la madre del occiso, revelada en sendos documentos públicos, con alcance probatorio hasta inscripción en falsedad, lo cúal no fue ponderado; pero, al examinar la sentencia impugnada y el expediente se pone de manifiesto que los recurrentes no presentaron ante la Corte a-qua el alegato ahora invocado, por lo cual, constituye un medio nuevo que no puede ser planteado por vez primera en casación;

Considerando, que en el último de sus medios los recurrentes arguyen la inclusión errada de una parte ajena al proceso en la sentencia atacada, pero; lo planteado en la especie por los recurrentes evidentemente se trata de un error material, toda vez que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que el error no fue cometido por el juez de primer grado, sino por los jueces de apelación, por lo que tratándose de un error material, el mismo resulta irrelevante, sobre todo que de la configuración del desenvolvimiento procesal se colige que lo correcto era J. de J.L., por lo que procede rechazar el medio analizado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por J.R.C.O., J. de J.L., y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia incidental dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de julio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por J.R.C.O., J. de J.L., y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia de fondo dictada en atribuciones correccionales por la referida Corte el 6 de agosto del 2002; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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