Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2007.

Número de sentencia120
Fecha26 Octubre 2007
Número de resolución120
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/10/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.C.L.C.

Abogado(s): D.. V.J. de la Cruz, R.E.

Recurrido(s): L.F.U., A.J.V.

Abogado(s): L.. Juan Parra

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.C.L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 031-0318132-1, domiciliado y residente en la calle 11 No. 42 del sector La Yaguita del Pastor de la ciudad de Santiago, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. V.J. de la Cruz por sí y por el Lic. R.E. en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.R.P. en representación de los intervinientes E.F.U. y A.J.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente a través de sus abogados, D.. V.J. de la Cruz R. y R.E., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de mayo del 2007;

Visto el escrito de réplica al citado recurso de casación, articulado por el Lic. J.R.P.P. en representación de L.F.U. y A.J.V., depositado el 2 de julio del 2007 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 19 de septiembre del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 8 numeral 2 literal j de la Constitución de la República; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 11, 12, 21, 24, 25, 70, 348, 353, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago presentó acusación contra J.C.L.C., como imputado de infringir las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 304 y 309-1-2-3 del Código Penal, en perjuicio de R.A.V.U., resultando apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de apertura a juicio contra el imputado; b) que fue apoderado el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago para la celebración del juicio, el cual, a solicitud de la defensa técnica del imputado, fue dividido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal, siendo dictada la sentencia sobre la culpabilidad el 13 de octubre del 2006, con el siguiente dispositivo“PRIMERO: Varía la calificación dada al proceso a cargo de J.C.L.C., de los artículos 295, 296, 297, 298, 304, 309-1, 2 y 3 del Código Penal, por la de los artículos 309 parte in fine y 310 del mismo Código; SEGUNDO: A la luz de la nueva calificación, se declara al ciudadano, J.C.L.C., dominicano, 27 años de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0318131-1, domiciliado y residente en la calle 11, número 42, La Yaguita de P., de esta ciudad de Santiago, culpable de violar las disposiciones establecidas en los artículos 309 parte in fine y 310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.V.; TERCERO: Se fija el juicio para decidir sobre la pena a aplicar para el día miércoles 8 de noviembre del 2006, a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando citadas las partes; CUARTO: Se les comunica a las partes hacer uso de las prescripciones del artículo 349 del Código Procesal Penal, en lo que se refiere al ofrecimiento de pruebas; QUINTO: Se ordena la elaboración de un informe sobre los antecedentes de familia e historia social del imputado J.C.L.C., y sobre el efecto económico, emocional y físico que ha provocado en la víctima y su familia la comisión de la infracción, el cual deberá ser hecho por un profesional del INACIF; SEXTO: Se rechazan las conclusiones de la defensa en lo referente a las costas civiles, toda vez que ha quedado constatado por el Tribunal que no hubo constitución en actor civil”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de mayo del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto siendo las 3:55 P.M., del día 27 de octubre del 2006, por los Licdos. V.J. de la Cruz y R.E., en nombre y representación del señor J.C.L.C., en contra de la sentencia contenida en el acta de audiencia número 613 de fecha 13 de octubre del 2007, levantada en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación de la norma procesal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos”;

Considerando, que en el primer medio propuesto, el recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: “Expone la Corte a-qua que la sentencia que declara la culpabilidad o responsabilidad penal no es una sentencia condenatoria, en tanto cuanto no se conozca la parte del juicio que fijará la punición y por consiguiente no recurrible en apelación por aplicación del artículo 417 del Código Procesal Penal…; de las disposiciones del artículo 338 de nuestro Código Procesal Penal es claro que sentencia condenatoria es aquella que establece la culpabilidad o responsabilidad penal del juzgado, cierto es que dicho texto ordena que la sentencia condenatoria fije la pena, pero no es la fijación de ésta lo que da el nombre de condenatoria, basta observar que el mismo Código Procesal Penal contempla la procedencia de sentencias condenatorias sin la aplicación de sanciones, ejemplo del artículo 340 cuando exime de penas a ciertos condenados. La Corte a-qua afirma que la sentencia emanada del interlocutorio de culpabilidad no es susceptible del recurso de apelación, ya que debe esperarse la fijación de la pena, en razón de que es en ese momento que nace la sentencia condenatoria, tal interpretación lastima el artículo 25 del Código Procesal Penal, contaría los artículos 11 y 12 del mismo texto legal y le repugna al artículo 8 ordinal 2 literal j de la Constitución Política de la República; estas indicaciones se fundamentan en las siguientes afirmaciones: a) la sentencia dimanante del interlocutorio de culpabilidad, puede ser de absolución, si declara la no culpabilidad o de condena si admite la responsabilidad penal del imputado, ello implica, que su irrecurribilidad debió ser taxativamente señalada por el legislador, lo que no hizo; b) si el imputado no puede recurrir la sentencia que emane del interlocutorio de culpabilidad, la acusación (Ministerio Público o querellante) tampoco podría recurrir la misma en caso de absolución, pues si se le permitiere recurrir a una parte y no a la otra, evidentemente que se violentaría el debido proceso de ley, se violaría el principio de igualdad contenido en la letra j del ordinal 2 del artículo 8 de la Constitución de la República, así como también los principios de igualdad ante la ley y de igualdad de armas, consagrados en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal, estamos diciendo entonces, al decir de la Corte a-qua, que la sentencia de absolución nacería firme, lo que tampoco parece lógico en nuestro actual estado de derecho. La legislación latinoamericana está llena de ejemplos que confirman los vicios denunciados en que incurrió la Corte a-qua, al interpretar en contra del imputado, vulnerando de camino el artículo 25 de nuestro Código Procesal Penal, la sentencia resultante del interlocutorio de culpabilidad al aplicarse el instituto de la cesura, entre dichas legislaciones podemos citar, por economía procesal, los casos costarricense, guatemalteco y hondureño”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, expuso lo siguiente: “Que cuando se divide un proceso en la fase de juicio en dos partes, una parte para juzgar la culpabilidad y otra parte para juzgar la condena a imponer, se hace imprescindible que la parte que se sienta perjudicada espere el resultado del juicio sobre la pena a los fines de interponer el recurso de apelación, que es donde se establece la condena, toda vez que el artículo 417 del Código Procesal Penal abre el recurso de apelación contra las sentencias absolutorias o condenatorias, y una sentencia que declara la culpabilidad no es una sentencia que establece una condena, una pena”;

Considerando, que contrario a lo argumentado por el recurrente, el criterio fijado por la Corte a-qua resulta correcto y bien fundamentado, toda vez que el Código Procesal Penal instituye la división del juicio, permitiendo un primer debate sobre la culpabilidad y otro sobre la pena, cuando esta última pueda superar los diez años de prisión; que de la lectura combinada de los artículos 348 y 353 del citado texto legal, se revela que de ser declarada, en una primera oportunidad, la culpabilidad del imputado, en la fase posterior se permite fallar lo relativo a la individualización de la pena imponible, de manera tal que se complete la sentencia, es decir, el acto jurisdiccional con el cual culmina la celebración del juicio; por consiguiente, debe admitirse que no se trata de dos decisiones independientes, sino de dos cuerpos decisorios jurisdiccionales dictados en oportunidades diferentes, que se complementan; por consiguiente, la interposición de un recurso sólo procede al pronunciarse el segundo cuerpo decisorio, que es el acto que completa la sentencia;

Considerando, que, por otra parte, con relación al último planteamiento expuesto en el medio que se examina, el Código Procesal Penal consagra en el artículo 21 como principio fundamental el derecho a recurrir, estipulando que “El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión”, y por otra parte, expresamente el artículo 416 de dicha norma, dispone que “El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena”; en tal virtud tampoco se quebrantarían los principios de igualdad ante la ley y de igualdad entre las partes, al proceder la apelación de la sentencia que declara la no responsabilidad del imputado en la celebración del juicio sobre la culpabilidad, sin perjuicio de un eventual debate sobre la acción civil si hubiere lugar, pues todas las partes del proceso disponen de las vías de lugar para defender sus intereses, sin menoscabo de los conferidos a la parte contraria; en consecuencia, en la especie no ha sido vulnerado el debido proceso de ley y procede desestimar el medio que se examina;

Considerando, que en el segundo medio invocado, el recurrente arguye que: “La Corte a-qua no fundamenta ni en hecho ni en derecho, ni en doctrina o decisiones jurisprudenciales, su criterio de que las sentencias de culpabilidad son irrecurribles, como tampoco sustenta dicho tribunal su criterio de que las sentencias de culpabilidad no tienen la categoría de condenatorias, concepto contrario de la doctrina y la legislación latinoamericana, más aún cuando dicha interpretación judicial es desfavorable a los derechos y facultades del imputado recurrente, lo que manifiesta una clara violación al principio de interpretación contenido en el artículo 25 de nuestro Código Procesal Penal”;

Considerando, que de acuerdo a lo descrito en otra parte de esta decisión, la Corte a-qua expuso motivos pertinentes para desestimar las pretensiones del recurrente, las cuales se robustecen con las expuestas en esta decisión; por tanto, procede rechazar este medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.F.U. y A.J.V. en el recurso de casación interpuesto por J.C.L.C. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas en provecho del L.. J.R.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso al Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago para los fines procedentes.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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