Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2008.

Número de resolución120
Número de sentencia120
Fecha15 Octubre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.G.R., compartes

Abogado(s): L.. J.R.A., P.M.T., I.F.C., D.. A.R.d.O., J.S.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): V.S.S.T., compartes

Abogado(s): L.. J.S.V.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 123-0009214-0, domiciliado y residente en la avenida Libertad núm. 162 de la ciudad de Bonao, imputado y civilmente responsable, P.J.F.D., beneficiario de la póliza y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora; y Bonanza Dominicana, C.p.A., tercera civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. J.I.R.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación de R.G.R., P.J.F.D. y Seguros Banreservas, S.A.;

Oído a la Dra. Pura M.T. por sí y por los doctores J.S.R. y C.I.F., en la lectura de sus conclusiones, en representación de Bonanza Dominicana, C.p.A.;

Oído al L.do. J.S.V., en la lectura de sus conclusiones, quien actúa a nombre y representación de los actores civiles, V.S.S.T., F.S.T., A.Z.S.T. y M.d.C.S. Tejada;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por el L.. J.I.R.A., en representación de R.G.R., P.J.F.D. y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 6 de mayo de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los D.. A.R.d.O. y J.S.R. y las L.s. Pura M.T. e I.F.C., en representación de Bonanza Dominicana, C.p.A., depositado el 2 de mayo de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el L.. J.G.S.V., a nombre y representación de V.S.S.T., F.S.T., A.Z.S.T. y M.d.C.S.T., depositado el 23 de mayo de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de agosto del 2008, que admitió como intervinientes a V.S.S.T., F.S.T., A.Z.T. y M.d.C.S.T. y declaró inadmisible en cuanto al aspecto penal, y admitió, en cuanto al aspecto civil los recursos de casación interpuestos por R.G.R., P.J.F.D., Seguros Banreservas, S.A.; y Bonanza Dominicana, C.p.A., y fijó audiencia para conocerlos el 10 septiembre del 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1977;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 395, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 49 numeral primero de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de agosto de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., kilómetro 93, en las inmediaciones de Ajiaco de la provincia M.N., entre un autobús marca Mitsubishi, color crema, modelo 1992, placa I026727, chasis BE439F20562, conducido por R.G.R., propiedad de Bonanza Dominicana, C.p.A., asegurado con Seguros Banreservas, S.A., mediante la póliza núm. 2-501-021013, la cual transitaba en dirección sur-norte, y la motocicleta marca Honda C-50, color verde, chasis núm. C50-9983761, conducido por su propietario C.S.P., quien falleció a consecuencia de dicho accidente; b) que para conocer del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo núm. III del municipio de Bonao, el cual dictó sentencia el 5 de junio del año 2007, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara culpable al nombrado R.G.R. del delito de violación de los artículos 49 párrafo I y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del nombrado C.S.P., en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano, y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en actor civil incoada por los nombrados V.S.S.T., F.S.T., A.Z.S.T., M.d.C.S.T. y M.R.T.M.; los cuatro primeros en calidad de hijos del fallecido C.S.P., y la última en calidad de concubina del fallecido, de generales anotadas, en contra del conductor R.G.R., por su hecho personal y en contra de Bonanza Dominicana, C.p.A., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo causante del accidente, a través de su abogado y apoderado especial L.. J.G.S.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo de la presente constitución en actor civil, condena de manera conjunta y solidaria a R.G.R., en su calidad de autor de los hechos, y a Bonanza Dominicana, C.p.A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un Millón Seiscientos Mil Pesos (RD1,600,000.00), a favor de los nombrados V.S.S.T., F.S.T., A.Z.S.T., M.d.C.S.T., divididos en partes iguales, como una justa y adecuada indemnización por los daños morales y materiales por la pérdida de su padre en el accidente de que se trata; CUARTO: En cuanto a la constitución en parte civil hecha por la señora M.R.T.M., en su calidad de concubina del fallecido, se rechaza por falta de calidad para demandar tal y como hemos explicado en uno de los considerandos del cuerpo de la sentencia; QUINTO: Se acoge como bueno y válido el desistimiento hecho por el actor civil, a favor del nombrado P.J.F., por éste ser tan solo beneficiario de la póliza de seguros; SEXTO: Se declara común, oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente sentencia a la compañía Seguros Banreservas, C.p.A., por ser esta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del autobús placa No. I026727, mediante la póliza No. 2-501-021013, vigente al momento del accidente; SÉPTIMO: Rechazamos las conclusiones vertidas en audiencia por el L.. J.R.A. y la L.. Pura M.T., el primero por el imputado, y el segundo Banreservas, C.p.A., y la segunda por Bonanza Dominicana, C.p.A., por no caer sobre base legal; OCTAVO: Se condena de manera conjunta y solidaria a R.G.R., en su calidad de autor de los hecho y a Bonanza Dominicana, C.p.A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles a favor del L.. J.G.S.V. abogados, que afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se acoge en parte el dictamen del ministerio público, a excepción de la prisión solicitada y de la multa impuesta”; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuesto contra la decisión antes descrita, intervino el fallo dictando la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de agosto del 2007, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: primero, por el Dr. A.R.d.O., L.. Pura M.T. y la Dra. C.E.F.C., quienes actúan en representación de Bonanza Dominicana, C.p.A.; y el segundo interpuesto por el L.. J.I.R.A., quien actúa en representación de R.G.R., P.J.F.D. y Seguros Banreservas, S.A., en contra de la sentencia No. 046-2007, de cinco (5) del mes de junio del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. III del municipio de Bonao, provincia M.N.; en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. II de ese municipio, por las razones precedentemente aludidas; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes, la cual se produjo en la fecha de su encabezamiento”; d) que dicha decisión anteriormente transcrita ordena un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo II, provincia M.N., el cual dictó su fallo el 14 de enero del 2008, y cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al nombrado R.G.R., del delito de violación del artículo 49 numeral 1, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, con un grado de responsabilidad de un 100% que dieran lugar a la comisión del accidente, en perjuicio del hoy occiso Cipriano Santos Pena, en consecuencia se condena; a) al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; b) al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en actor civil, incoada por los nombrados V.S.S.T., F.S.T., A.Z.S.T., M.d.C.S.T., actuando en calidad de hijos del fallecido C.S.P., todos de generales anotadas en fojas de este proyecto de sentencia, en contra del conductor del vehículo el nombrado R.G.R., por su hecho personal, y en contra de Bonanza Dominicana, C.p.A., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo causante del accidente, y de la compañía de Seguros Banreservas, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo generador del accidente, mediante póliza número 2-501-021013 vigente a la hora del accidente, a través de su abogado y apoderado especial L.. J.G.S.V.; TERCERO: En cuanto al fondo de la presente constitución en actor civil, condena de manera conjunta y solidaria al señor R.G.R., en su calidad de autor de los hechos, y Bonanza Dominicana, C.p.A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de la siguiente suma: (a) la suma de Un Millón Seiscientos Mil Pesos (RD$1,600,000.00), a favor de los nombrados V.S.S.T., F.S.T., A.Z.S.T., en calidad de hijos del fallecido C.S.P., dividida dicha cantidad en partes iguales, para cada uno de ellos, como una justa y adecuada indemnización por las lesiones físicas, morales y materiales sufridas por cada uno de ellos, a raíz del accidente de que se trata; y (b) al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del L.. J.G.S.V.; CUARTO: Se excluye del presente proceso a la señora M.R.T.M., por no estar depositado en el expediente, acto de notoriedad alguno que avale su calidad para demandar como concubina del occiso C.S.T., en el presente proceso; QUINTO: Declara común y oponible en aspecto civil la presente decisión a la compañía Seguros Banreservas, S.A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo generador del accidente, mediante póliza número 2-501-021013, vigente a la hora del accidente; SEXTO: Rechazamos en partes las conclusiones vertidas en audiencia por el L.do. J.I.R.A., quien representa al imputado R.G.R., J.F.D. y la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., por no recaer sobre base legal; SÉPTIMO: Rechazamos las conclusiones vertidas en audiencia por los D.. C.I.F.C. y J.S., quienes representan a la entidad de comercio Bonanza Dominicana, C.p.A., por no recaer sobre base legal; OCTAVO: En cuanto al escrito contentivo de la presentación de formales incidentes de procedimiento depositado en este Tribunal por el L.. J.R.A., quien actúa en representación del imputado, R.G.R., P.J.F.D. y Seguros Banreservas, S.A., la cual nos habíamos reservado para el fondo, es por ello que el tribunal tiene a bien rechazar en todas sus partes el escrito contentivo de la presentación de formales incidentes de procedimiento por improcedente, mal fundado y carente de toda base legal, cuyas motivaciones sobre este incidente estarán ampliamente descritas en uno de los considerandos de este proyecto de sentencia; NOVENO: Acogiendo en partes el dictamen del representante del ministerio público, tal y como lo explicaremos en uno de los considerandos”; e) con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de abril del 2008, y su dispositivo es el siguientes: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por los D.. A.R.d.O., J.S.R. y C.I.F.C. y la L.. Pura M.T.S., quienes actúan en representación de la empresa Bonanza Dominicana, C.p.A.; y el interpuesto por el L.. J.I.R.A., quien actúa en representación de los señores R.G.R., P.J.F.D. y Seguros Banreservas, S.A., en contra de la sentencia No. 00007-08, de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Tribunal Especial de Tránsito No. II, del municipio de Bonao, provincia M.N., en consecuencia, confirma en todas sus partes la referida sentencia; SEGUNDO: Condena al imputado R.G.R., al pago de las costas penales; TERCERO: Condena al imputado R.G.R., y Bonanza Dominicana, S.A. y P.J.F.D., al pago de las costas civiles de esta instancia y ordena su distracción en provecho del L.. J.G.S.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena notificar la presente sentencia a las partes”;

En cuanto al recurso de Bonanza Dominicana, C.p.A., tercera civilmente demandada:

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426 y 403 del Código Procesal Penal. Tomando en consideración la sentencia impugnada, la cual nace de una nulidad ordenada por la Corte, y la celebración total de un nuevo juicio, a fin de hacer una nueva valoración de las pruebas, y cuyas indemnizaciones fueron confirmadas, sin dar motivos serios, preciso que justifique la decisión adoptada, haciendo el Tribunal a-qua una interpretación errónea de la ley, en la cual se beneficiaron los hijos del fallecido con una indemnización, las cuales no tienen razón de ser, en vista de que el vehículo envuelto en el accidente no era propiedad de Bonanza Dominicana, C.p.A.; que en ese sentido, los jueces en su fallo sólo se limitaron a señalar, que en el expediente reposa una copia de la matrícula del 19-2-1998, con un endoso a H.A.M., sin embargo señalan que es una simple copia sin tomar en consideración que para fortalecer esa copia, conforme al original y que necesariamente debe estar en manos de su propietario; se depositaron también sendas certificaciones de la DGII, en donde consta y explican con claridad que la propiedad de dicho vehículo está registrada certeramente a nombre de H.A.M., desde el 1998, y que por error en su base de datos la registraron a nombre de Bonanza Dominicana, C.p.A., obviamente, al momento de la ocurrencia del accidente, en el año 2006, ya había sido transferida la propiedad del vehículo en cuestión y también no se ponderó, ni se tomó en cuenta que tanto la fotocopia de la matrícula, como las certificaciones expedidas por la DGII, son pruebas contundentes y con fecha cierta de conformidad con la Ley 241; que el Tribunal esta en la obligación de establecer por qué condena a Bonanza Dominicana, C.p.A., como persona civilmente responsable del accidente, pues el J. a-quo se limitó a hacer una relación de los hechos del proceso y a transcribir los recursos interpuestos por las partes, sin hacer una relación de los hechos y su enlace con el derecho; Segundo Medio: Violación a los artículos 17 y 18 de la Ley 241, artículo 124, violación a los artículos 1382-1386 del Código Civil, violación a los artículos 11, 12 y 24 del Código Procesal Penal. La sentencia objeto del presente recurso viola los artículos 17 y 18 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, al decidir como lo hizo, endilgándole a Bonanza Dominicana, C.p.A., la calidad de propietaria y persona civilmente responsable; el J. a-quo no tomó en cuenta que el traspaso del vehículo ya descrito se había efectuado en el año 1998, como consta en copia de la matrícula depositada, y el accidente ocurrido con el mismo, ocurrió en el año 2006, el 17 de agosto; que la Dirección General de Impuestos Internos, al expedir la certificación propiedad al actor civil, cometió un error al consignar que el mismo es propiedad de Bonanza Dominicana, C.p.A., y al ser cuestionada la Dirección General de Impuestos Internos, respecto a la certificación expedida, investiga en sus archivos y expide sendas certificaciones en donde informa que hay un error en su base de datos y que el vehículo en cuestión es propiedad de H.A.M., certificaciones estas también depositadas en el tribunal; finalmente, Impuestos Internos corrige definitivamente el error en su base de datos y expide la matrícula núm. 2025974, del 17 de enero de 2007 a nombre de H.A.M.; no sopesando el J. a-quo ninguna de estas evidencias; que el J. a-quo, no estableció ni ponderó en el texto completo de la sentencia que nos ocupa, la relación de comitencia-preposé, que debe existir entre el propietario del vehículo y el conductor del mismo, omitiendo en la sentencia íntegra hablar sobre el mismo, y esto es así porque evidentemente no existe relación de comitencia-preposé, no hay ningún vínculo contractual ni jurídico, consecuentemente ningún tipo de responsabilidad, deduciéndose entonces que el vínculo de comitencia-preposé sí existe entre el beneficiario de la póliza y el imputado”;

En cuanto al recurso de R.G.R., imputado y civilmente responsable, P.J.F.D., beneficiario de la póliza, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en el escrito depositado por medio de su abogado, fundamentan su recurso en los siguientes medios: “Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; violación a los artículos 24, 78, 79, 124, 297, 330, 332, 334 y 335 del Código Procesal Penal; violación del artículo 49-1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, por errónea aplicación; violación al artículo 8, numeral 2, letra j de la Constitución; sentencia manifiestamente infundada; falta de motivos y de base legal; desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que los recurrentes R.G.R., P.J.F.D. y Seguros Banreservas, S.A., al desarrollar los medios propuestos alegan de forma conjunta, lo siguiente: “Que tanto el tribunal de primer grado, como la Corte a-qua, han incurrido en una violación a la ley, por inobservancia, así como por errónea aplicación de normas de carácter legal y constitucional, en primer término, hay que señalar, que ni la sentencia de primer grado, mucho menos la impugnada en casación, contienen motivos suficientes en los cuales se sustenten sus dispositivos, especialmente la impugnada, esto así, pues en ninguna se ha expresado concretamente sin especulaciones, en qué consistió real y efectivamente la falta eficiente y generadora del presente accidente, toda vez, que la Corte a-qua, incurre en el error de dar ella misma, la motivación que debió dar el juez de primer grado para sustentar su sentencia, lo cual le está vedado a las Cortes; la Corte admite que ninguno de los testigos vio el momento en que ocurrió el accidente, entonces por qué especula afirmando y dando como un hecho cierto y probado que el imputado recurrente fue quien se salió de la vía e impactó en el paseo al motorista, cuando no puede ser determinado porque no existen elementos de prueba que así lo determinen sin lugar a especulación; la sentencia impugnada no resiste un análisis lógico jurídico para su mantenimiento; que los magistrados jueces que firman la sentencia impugnada en casación, ya habían intervenido en este proceso, al decidir el primer recurso que se interpuso contra una decisión respecto a este mismo proceso, específicamente mediante la sentencia núm. 309, de fecha 14 de agosto del año 2007, dictada por la Corte a-qua, lo cual los inhabilitaba y les impedía dirimir este proceso otra vez, que la sentencia impugnada está viciada y debe ser anulada por inobservancia de la ley; que la defensa técnica, en el primer grado, propuso sendos incidentes de procedimiento, dentro de los cuales estuvo el de la declaratoria de desistimiento tácito de la acción de los actores civiles, en el entendido de que éstos no habían concretizado oportunamente sus pretensiones, incidente este que fue rechazado por el J. y confirmado por la Corte a-qua, alegando que sí estaban concretizadas las pretensiones en la querella que interpusieron, obvió además la Corte a-qua, pronunciarse sobre el incidente respecto a la exclusión de Seguros Banreservas, S.A., y sobre la nulidad de la acusación del Ministerio Público, planteados en la instancia de incidentes y que fue obviada tanto por el tribunal de primer grado, como por la Corte a-qua; que los recurrentes expresaron ante la Corte a-qua, la violación del artículo 335 del Código Procesal Penal, porque el imputado no estuvo presente en la fecha que se dio lectura al fallo o dispositivo de la sentencia, en fecha 14 de enero de 2008, ya que el día 9 de enero del mismo año, fue que se conocieron los debates y estos culminaron ese mismo día, razón por la que el imputado, hasta la fecha no sabe cuál fue la decisión que se adoptó producto del juicio que se llevó en su contra, lo que evidencia una violación del principio de oralidad, concentración, contradicción y publicidad del juicio, argumento como primer medio de apelación por los hoy recurrentes y que fue rechazado por la Corte a-qua; que la sentencia impugnada es violatoria a la ley por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, esto así, puesto que cuando la Corte a-qua, dice que la sentencia fue bien dictada y que el juez de primer grado tenía la facultad de dictar su sentencia tres (3) días hábiles después de cerrados los debates, conforme lo prevé el artículo 332 del Código Procesal Penal, yerra puesto que al justificarlo como lo hizo la Corte de procedencia, en el sentido de que al no haber energía eléctrica y ser las 7 de la noche, por no existir condiciones y porque el abogado de la defensa estuvo de acuerdo con esto, difirió el fallo de su decisión, no así la deliberación para tres días hábiles posteriores al cierre de los debates; que el imputado tiene derecho a recurrir aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, si este tiene el derecho aún su abogado haya estado de acuerdo con que el dispositivo de la sentencia se dictara 3 días posteriores al cierre de los debates, esto no es óbice para rechazarle su recurso por violación a la ley que fue lo que hizo el imputado y le fue rechazado por la Corte a-qua; resulta que la sentencia dictada por la Corte a-qua, contradictora con una sentencia de ella misma respecto a la decisión del primer juicio que se celebró en este proceso; resulta que el primer juicio que se celebró en este proceso, fue anulado por la Corte a-qua, precisamente por violación a los artículos 332 y 335 del Código Procesal Penal, puesto que quien conoció dicho juicio, hizo precisamente lo mismo que hizo el J. que dictó la sentencia de primer grado, que fue confirmada por la Corte a-qua, en este sentido dicha Corte en su sentencia núm. 309 de fecha 14 de agosto del 2007, decidiendo el recurso de apelación que interpusimos donde se cometió la misma violación que aquí esgrimimos; que la Corte a-qua, justifica la violación al derecho de defensa del tercero civilmente demandado, en el supuesto hecho de que el actor civil no dio calidades contra él, y que por eso no se violentó su derecho de defensa, sin embargo, si se observa la querella con constitución en actor civil de los recurridos, éstos sí se constituyeron en actores civiles en su contra, pero más que eso P.J.F.D. fue citado para el día en que se conoció el juicio, precisamente a raíz de dicha constitución en actor civil en su contra, y si observamos las conclusiones que se vertieron en la instancia de incidente, se solicitó su exclusión del proceso por no ostentar la calidad de civilmente responsable y se solicitó la condenación en costas de los actores civiles, situación ésta que no fue subsanada por el juez de primer grado ni por la Corte a-qua, al condenarlo sin ningún tipo de justificación, cuando éste lo que ha hecho es precisamente reclamar un derecho que le asiste, puesto que quienes lo pusieron en causa no recibieron la sanción correspondiente por su exclusión; que la Corte a-qua obvió pronunciarse sobre el punto planteado en el numeral 10, del desarrollo del segundo medio de apelación, relativo a la violación del artículo 330 del Código Procesal Penal, es decir, se incurrió en la decisión impugnada en la falta de estatuir, ya que propusimos siempre 6 fotografías ilustrativas del vehículo conducido por el imputado recurrente, a fin de probar el estado en que quedó el mismo y demostrar además que no fue él quien impactó el motor, sino viceversa, sin embargo, estas pruebas ni fueron acogidas por el juez de primer grado ni mucho menos por la Corte a-qua, pues ni siquiera dio respuesta a este planteamiento; que uno de los puntos principales y más fundamentales en los que se sustenta este recurso lo constituye en esencia la insuficiencia de motivación de la Corte a-qua, esto así, porque propusimos desde el primer grado, la nulidad de la acusación del Ministerio Público, pues jamás podría ser condenada una persona por violar el artículo 49 numeral 1, sin antes determinar que haya cometido alguna falta, sin embargo, en este caso, se condenó al imputado recurrente, por violar dicho artículo, sin determinar que hubo por su parte, ni una conducción temeraria, un exceso de velocidad u otra de las faltas que pudiesen haberse cometido con la conducción de un vehículo de motor; las pruebas que se aportaron no fueron encaminadas a determinar si el imputado cometió falta alguna, pero tampoco la acusación fue para determinar si él cometió la falta, sino para probar que hubo una persona fallecida, fíjense que todo lo que presentaron los actores civiles y el Ministerio Público, fue para determinar que C.S.P., falleció y eso sí lo probaron, pero fue lo único, ya que los términos de la acusación del Ministerio Público, no fueron probadas puesto que no se le atribuía la comisión de falta alguna al mismo; incurre además en los vicios de violación a la ley e insuficiencia de motivación la Corte a-qua, cuando admite la imposición de indemnizaciones en los términos en los que las impuso el tribunal de primer grado, pues en el primer juicio que se celebró se impuso la cantidad de RD$1,600,000.00, a favor de cuatro personas, es decir, de V.S.S.T., F.S.T., A.Z.S.T. y M.d.C.S.T.; sin embargo, en el nuevo juicio se impuso la misma cantidad, pero esta vez a favor de tres personas, V.S.S.T., F.S.T. y A.Z.S.T., obviando a M.d.C.S.T., en consecuencia, al establecer en el primer juicio la cantidad de RD$400,000.00 para cada unos de los demandantes que fueron indemnizados y en la actualidad, en el nuevo juicio, establecer un monto para cada uno de los indemnizados de RD$533,333.33, resulta ser una condenación superior a la establecida en el primer juicio, lo que constituye una violación al artículo 401 del Código Procesal Penal; la Corte a-qua, incurre en violación a la ley por errónea aplicación e inobservancia de disposiciones de orden legal, cuando violenta de manera flagrante, las previsiones de los artículos 332 y 369 del Código Procesal Penal, esto así, pues el tribunal de primer grado, tergiversa a su conveniencia las previsiones del artículo 369, respecto a la declaratoria de complejidad de un proceso, puesto que lo declaró complejo en plena culminación del juicio, cuando esto no puede ser así, sino antes de que el Ministerio Público formule o presente su requerimiento conclusivo”;

Considerando, que los recurrentes han invocado algunos vicios relativos al aspecto penal de la sentencia impugnada, pero en virtud de que sus recursos han sido declarados inadmisibles en ese aspecto, sólo se procederá al análisis de aquellos relativos al aspecto civil;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo se analizarán el primer aspecto del primer medio planteado por la recurrente Bonanza Dominicana, C.p.A. y el último aspecto de lo argumentado por los recurrentes R.G.R., P.J.F.D. y Seguros Banreservas, S.A., los cuales, en síntesis, versan sobre la irrazonabilidad del monto indemnizatorio;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) que del legajo de piezas y documentos que componen el expediente de que se trata aparecen: una certificación de fecha 31 de agosto del año 2006, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual se hace constar que la placa núm.1026727, pertenece al vehículo marca Mitsubishi, modelo Rosa, año 1992, matrícula núm. 972559, color crema/multicolor, chasis BIE439I20562, expedida en fecha 7 de abril de 2004, propiedad de Bonanza Dominicana, C.p.A.; una certificación emitida por la misma entidad, de fecha 16 de octubre de 2006, donde consta que el vehículo de que se trata fue endosado por Bonanza Dominicana, C.p.A., RNC núm. 1-01-01894-1 a H.A.M., por error aparece registrado a nombre de Bonanza Dominicana, C.p.A.; en fecha 16 de noviembre de 2006, la Dirección General de Impuestos Internos, expide otra certificación, en la cual reitera que el vehículo envuelto en el accidente fue endosado por Bonanza Dominicana, C.p.A., en fecha 19 de febrero de 1998, a H.A.M., por lo que la matrícula núm. 972559 emitida en fecha 7 de abril de 2004 a nombre de Bonanza Dominicana, C.p.A., es un error, por lo que certifican que declararon dicha matrícula productor del mismo error en su base de datos. En fecha 21 de noviembre de 2006, la misma entidad, pero el Colector Administrativo de Bonao, vuelve y emite otra certificación donde consta que el vehículo es propiedad de Bonanza Dominicana, C.p.A.; por igual, en fecha 19 de diciembre de 2006, se emite otra certificación en los mismos términos; b) destaca además la Corte a-qua, que en el expediente reposa una matrícula marcada con el núm. 0661980, expedida en fecha 19 de febrero de 1998, con relación al referido vehículo, donde consta que el mismo fue endosado por Bonanza Dominicana, C.p.A. a H.A.M., cuestión ésta que consta además, en el certificado de importación del vehículo envuelto en el accidente, por último, en el certificado de propiedad del vehículo de motor, expedido en fecha 17 de enero de 2001, consta que el vehículo prealudido es propiedad de H.A.M., certificado que fue emitido por endoso; c) que a consecuencia de esto pudo establecer que el accidente de que se trata ocurrió en fecha 17 de agosto de 2006, y según consta en el acta policial, el vehículo envuelto en el accidente figura como propiedad de Bonanza Dominicana, C.p.A., lo cual quedó robustecido además por la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 31 de agosto de 2006, en la cual se expresa que el vehículo de que se trata era propiedad, en ese momento, de Bonanza Dominicana, C.p.A.; d) que en el expediente reposa una copia del certificado de propiedad del vehículo de motor de fecha 19 de febrero de 1998, en la cual figura en los datos relativos al propietario que el vehículo en cuestión es propiedad de Bonanza Dominicana, END/ H.A.M., que se trata de una simple copia del referido documento donde no se puede establecer con certeza que la matrícula del vehículo fuera debidamente firmada por Bonanza Dominicana, C.p.A., a favor del comprador H.A.M. y por demás que la misma se inscribiera a nombre de este último en el departamento de registro de vehículo de motor, de conformidad con lo establecido en el artículos 17 y 18 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; e) que al no existir en el expediente ninguna causal que destruya la presunción de propiedad del vehículo indicado, es evidente tal y como lo dijo el juez del primer grado que Bonanza Dominicana, C.p.A., era la única propietaria del vehículo a la hora de ocurrir el accidente, el cual se produjo en fecha 17 de agosto de 2006, pero es en fecha 17 de enero de 2007, cuando el autobús Mitsubishi, chasis No. BE439F20562, pasa a nombre de H.A.M., en consecuencia, como se ha demostrado que al momento del accidente, quien figuraba como propietario del vehículo era Bonanza Dominicana, C.p.A., evidentemente que ella es responsable civilmente del mismo”;

Considerando, que como se observa por lo antes transcrito, la Dirección General de Impuestos Internos expidió una certificación afirmando que por error hizo consignar en un documento expedido por ella, que el vehículo envuelto en el accidente que se examina es propiedad de Bonanza Dominicana, C.p.A., cuando lo cierto es que ella es la importadora del mismo, pero que en el momento del accidente era propiedad de H.A.M., lo que sin embargo fue descartado por la Corte a-qua, tomando en consideración una certificación expedida por el Colector de Impuestos Internos de la ciudad de Bonao; por tanto procede acoger el medio argüido por Bonanza Dominicana, C.p.A., ya que se impone esclarecer quien era el verdadero propietario del referido vehículo, para proceder en consecuencia;

Considerando, que la Corte a-qua confirmó el monto de la indemnización acordada a los hijos y cónyuge del occiso, la cual asciende a Un Millón Seiscientos Mil Pesos (RD$1,600,000.00), divididos en partes iguales, como justa y adecuada indemnización por las lesiones físicas, morales y materiales sufridas por cada uno de ellos; que tal como alegan los recurrentes, no fundamentó adecuadamente su decisión; que, los Jueces del fondo son soberanos para fijar en cada caso particular el monto de las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas de un accidente o sus sucesores, por los daños y perjuicios que les sean ocasionados, siempre que las mismas sean razonables y acordes con el perjuicio sufrido, lo que no ocurre en la especie; por lo que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, incurrió en falta de fundamentación que justifique el dispositivo de la decisión adoptada; por lo que procede declarar con lugar los recursos, casar la sentencia sólo en ese aspecto y enviar el asunto ante otro tribunal de la misma categoría a los fines de que se realice una nueva valoración de los recursos de apelación;

Considerando, que cuanto la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a V.S.S.T., F.S.T., A.Z.S.T. y M.d.C.S. en los recursos de casación interpuestos por R.G.R., P.J.F.D. y Seguros Banreservas, S.A.; y por Bonanza Dominicana, C.p.A., ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de abril de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar los referidos recursos, y casa la sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a los fines de la realización de una nueva valoración de los recursos de apelación en el aspecto civil; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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