Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2010.

Número de resolución120
Fecha12 Mayo 2010
Número de sentencia120
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.A.F.T., M.I.T.A. de Vizcarra

Abogado(s): D.. F.M.D. de A., O.A., L.. F.Y.A.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.F.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1506704-3, domiciliado y residente en la calle A núm. 2, bloque 1, del sector La Feria de esta ciudad, imputado y civilmente responsable, y M.I.T.A. de V., tercero civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de septiembre de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, F.A.F., M.I.T. y Seguros Banreservas, S.A., por intermedio de sus abogados, D.. F.M.D. de A. y O.A., y la Licda. F.Y.A.D., interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de octubre de 2009;

Visto la Resolución núm. 443-2010 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 18 de febrero de 2010, que declaró inadmisible el recurso de casación de Seguros Banreservas, S.A., y admisible el recurso interpuesto por F.A.F. y M.I.T., fijando en este sentido audiencia para el día 24 de marzo de 2010;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado 6 de mayo de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.T. y V.J.C., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 24 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 2006, en la carretera S., en el tramo Baní-Azua, entre el vehículo marca Honda, propiedad de M.I.T.A. de Vizcarra, conducido por F.A.F.T., asegurado en Proseguros, S.A., y la motocicleta marca Honda, conducida por M.G.V.P., resultando este último con diversos traumas que le causaron la muerte, y su acompañante el menor M.V., con graves lesiones, resultó apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Baní, el cual dictó su sentencia el 19 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de mayo de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por los actores civiles D.. N.T.V.C., A.E.V.C. y F.R.O.O., actuando a nombre y representación de R.P.V.. V., S.S.S. y M.S.D., de fecha cinco (5) del mes de marzo del año 2008. Declara con lugar el recurso interpuesto por la defensa y en esas atenciones se condena al señor F.A.F.T. al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas, acogiendo los atenuantes que su comportamiento procesal permite, condenándose en costas a los recurrentes sucumbientes; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara como buena y válida la constitución actores civiles interpuestas por los señores R.P.V.. V., S.S.S., M.S., B.R. y Y.D.A., ajustando las mismas en la forma y proporción siguiente: a) Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de la señora R.P., en calidad de madre de la víctima; b) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora S.S.S., madre del menor M.E.V.S.; c) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de la señora M.S. en calidad de madre del menor L.M.V.S.; d) Trescientos Mil Pesos (RD$ 300,000.00), a favor de la señora B.M.R., en calidad de madre del menor L.E.V.R.; y e) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora Y.D.A., en calidad de madre de los menores Y.M. y E.A.V.A., como justa reparación de daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del referido accidente; TERCERO: Se condena al pago de las costas civiles al imputado F.A.F.T., a la persona civilmente responsable M.I.T.A. de V. y a la compañía de seguros Banreservas, S.A.; CUARTO: Se declara común y oponible la sentencia a la compañía Proseguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes que fueron convocadas a la lectura integral”; c) que posteriormente esta sentencia fue recurrida en casación por F.A.F.T., M.I.T.A. de Vizcarra y Seguros Banreservas, S.A., y por B.M.R.P., siendo éste declarado inadmisible, y con relación a los primeros, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció su fallo el 29 de octubre de 2008; d) que como tribunal de envío fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual pronunció sentencia el 30 de septiembre de 2009, objeto del presente recurso de casación, y cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. F.M.D. de A. y las Licdas. F.M.A.D. y F.Y.A.D., en nombre y representación de los señores F.A.F.T. y M.I.T.A., el 29 de febrero de 2008, en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Baní: ‘Primero: Se declara al señor F.A.F.T., culpable de violar los artículos 49, inciso I, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor M.G.V.P. (fallecido), y del menor L.E.V.R.; Segundo: En consecuencia, se condena al imputado F.A.F.T., a dos (2) años de prisión correccional y a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa; Tercero: Se condena al imputado F.A.F.T., al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: En cuanto a la forma, se declara como buena y válida la constitución en actores civiles interpuesta por los señores R.P., en calidad de madre de la víctima fallecida, M.G.V.P.; S.S.S., en calidad de madre del menor M.E.V.S.; M.S., en calidad de madre del menor L.M.V.S., a través de sus abogados Dr. N.T.V.C. y L.. F.O.; señora B.M.R.P., en calidad de madre del menor L.E.C.R., a través de sus abogados Dr. M.C. y L.. M.S.P.; señora Y.D.A., en calidad de madre de los menores Y.M. y E.A.V.A., a través de sus abogados Dr. M.Á.D.S. y L.. Á.A.D., por haberse interpuesto conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se condena al señor F.A.F.T. y a la señora M.I.T.A. de V., tercera civilmente responsable, al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la señora R.P., en calidad de madre de la víctima fallecida; Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de la señora S.S.S., en calidad de madre del menor M.E.V.S.; Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de la señora M.S., en calidad de madre del menor L.M.V.S.; Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la señora B.M.R., en calidad de madre del menor L.E.V.R., y al pago de una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de la señora Y.D.A., en calidad de madre de los menores Y.M. y E.A.V.A., como justa reparación de daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del referido accidente; Sexto: Se condena al señor F.A.F.T. y a la señora M.I.T.A. de V. al pago de las costas del procedimiento, a favor de los Dres. M.C., M.S.P., N.T.V.C., F.O., M.Á.D.S. y Á.A.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se declara común y oponible la sentencia a la compañía de seguros Proseguros, S.A., como aseguradora del vehículo causante del accidente hasta la cobertura de la póliza’;SEGUNDO: Modifica el ordinal quinto de la referida sentencia, en consecuencia se condena al imputado F.A.F.T., y M.I.T.A. de V., tercera civilmente responsable al pago las siguientes indemnizaciones: A) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de R.P., en calidad de madre de la víctima fallecida; B) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de S.S.S., en calidad de madre del menor M.E.V.S.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de M.S., en calidad de madre del menor L.M.V.S.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de B.M.R., en calidad de madre del menor L.E.V.R.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de Y.D.A., en calidad de madre de los menores Y.M. y E.A.V.A., como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del referido accidente; TERCERO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena la parte recurrente al pago de las costas procesales”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por F.A.F., M.I.T. y Seguros Banreservas, S.A., las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 18 de febrero de 2010 la Resolución núm. 443-2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso concerniente a Seguros Banreservas, S.A., y admisible con relación a F.A.F. y M.I.T., y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 24 de marzo de 2010 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes F.A.F. y M.I.T., en su escrito proponen, en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada por la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Por falta de contestación y ponderación al recursote apelación. Por ser el monto de la indemnización irrazonable y por falta de ponderación. Violatoria a los artículos 166, 167, 172, 135 y 421. Así como el artículo 335 del mismo Código sobre Redacción y pronunciamiento de la sentencia; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces motivar sus decisiones”; alegando en síntesis que, la sentencia impugnada tiene una motivación insuficiente para justificar tan elevada indemnización, no llena las expectativas del procedimiento entre las partes, es una sentencia vacía. La Corte a-qua no contestó todas las conclusiones planteadas, además de que no ha identificado al imputado, omite la mención del nombre de las partes y los datos personales del imputado a quien se le pretende atribuir el hecho, ya que el imputado no es individualizado; tampoco se señala el hecho punible ni calificación jurídica. El recurso de apelación quedó en el aire, pues no se dio contestación a ninguna de las causales del mismo. Por otra parte, la corte debió excluir a la compañía de seguros Proseguros, S.A. pues hay constancia de recibo de descargo. Por último, resulta necesario destacar que al Corte a-qua no podía otorgar a B.M.R.P. una indemnización de RD$500,000.00, pues la misma fue reducida en apelación a RD$300,000.00 y al ella recurrirla en casación ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, su recurso fue declarado inadmisible, por lo que la favoreció violentando la normativa procesal;

Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, al establecer que la misma impuso indemnizaciones que resultaban excesivas e irrazonables;

Considerando, que en ese sentido las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que el artículo 69, numeral 9, de la Constitución de la República dispone de manera expresa lo siguiente: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: … 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”;

Considerando, que la Corte a-qua, como tribunal de envío, obvió que la sentencia que conoció de los recursos de apelación interpuestos, redujo la indemnización acordada a favor de los actores civiles, y posteriormente quienes recurren en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fueron el imputado y civilmente demandado, tercera civilmente demandada y la compañía aseguradora, por lo que no podía establecer sumas superiores a esas impuestas en apelación, pues ha perjudicado a los recurrentes con su propio recurso, lo que constituye una violación al numeral 9 del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, citado anteriormente;

Considerando, que estas S.R. reiteradamente ha sostenido el criterio de que los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales;

Considerando, que si bien es cierto que los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los daños morales sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor, no es menos cierto que esta presunción de que se benefician ellos, no los libera de la obligación de aportar los elementos de prueba que les permita a los jueces evaluar el perjuicio y establecer su monto;

Considerando, que en cuanto a la razonabilidad de las indemnizaciones, de los hechos ya fijados en instancias anteriores, así como de la ponderación de las indemnizaciones en ese entonces otorgadas, y en base a lo que es la prudencia y razonabilidad de las mismas, procede reducir las sumas otorgadas;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que por otra parte del examen de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua actuó, en los demás aspectos invocados por los recurrentes, conforme las previsiones legales, por lo que procede rechazar el recurso en cuanto a dichos alegatos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.A.F. y M.I.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de septiembre de 2009, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío el aspecto relativo a las sumas indemnizatorias a cargo de F.A.F.T. y M.I.T.A. de Vizcarra, quedando fijadas las siguientes indemnizaciones: a) Trescientos Veinticinco Mil Pesos (RD$325,000.00), a favor de la señora R.P., en calidad de madre de la víctima; b) Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$275,000.00), a favor de la señora S.S.S., madre del menor M.E.V.S.; c) Doscientos Veinticinco Mil Pesos (RD$225,000.00), a favor de la señora M.S. en calidad de madre del menor L.M.V.S.; d) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$ 250,000.00), a favor de la señora B.M.R., en calidad de madre del menor L.E.V.R.; y e) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora Y.D.A., en calidad de madre de los menores Y.M. y E.A.V.A., como justa reparación de daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del referido accidente; Tercero: Compensan las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 12 de mayo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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