Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2005.

Número de resolución121
Número de sentencia121
Fecha01 Julio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/7/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.R.A.M., R.M.M.M.

Abogado(s): D.. C.B.E., J.L.C., T.C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de julio del 2005, años 162º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.A.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0771591-4, domiciliado y residente en esta ciudad, imputado y civilmente responsable y R.M.M.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0723551-7, domiciliado y residente en la calle P. de León No. 104 del residencial Costa Caribe de esta ciudad, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de marzo del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el imputado y civilmente responsable J.R.A.M., por intermedio de sus abogados D.. C.B.E. y J.L.C., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de marzo del 2005;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte civil constituida R.M.M.M., por intermedio de su abogado Dr. T.B.C.M., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de marzo del 2005;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por el imputado y civilmente responsable J.R.A.M. y por la parte civil constituida R.M.M.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 39, párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; 324 del Código Penal, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) el fecha 11 de mayo de 1995 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.R.A.M., W.L.J. y Á.L.N.S., como presuntos autores de haber cometido homicidio voluntario, en perjuicio de J.M.M.R., quien falleciera al ser herido con un arma de fuego; b) que mediante requerimiento introductivo del 15 de mayo del 2005, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juez de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, quien emitió su decisión el 24 de febrero del 2000, dictando providencia calificativa que envió a J.R.A.M. y Á.L.N.S. por ante el tribunal criminal y auto de no ha lugar a favor de W.L.J.; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por R.M.M.M., Á.L.N.S. y J.R.A.M. fue apoderada la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, confirmando la decisión del juzgado de instrucción el 14 de junio del 2000; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su fallo el 23 de junio del 2003, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la sentencia impugnada; e) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J.R.A.M., imputado y civilmente responsable y R.M.M.M., parte civil constituida, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de marzo del 2005, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) El señor J.R.A.M., en representación de sí mismo en fecha veinticuatro (24) de junio del 2003; b) El señor R.M., en fecha treinta (30) de junio del 2003; c) El Dr. Francisco A. Piña, Abogado Ayudante del Procurador General de la Corte de Santo Domingo, actuando a nombre y representación del titular en fecha nueve (9) de julio del 2003, todos en contra de la sentencia marcada con el número 3899 de fecha veintitrés (23) de junio del 2003, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley; cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Con relación a Á.L.N.S., se declara no culpable, se le descarga por insuficiencia de pruebas, ya que no quedó establecido que éste violara el artículo 60 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo: Con relación al señor J.R.A.M., se acoge la excusa legal establecida en el artículo 324 del Código Penal Dominicano, se le declara culpable de violar la Ley 36, por el hecho de éste haber utilizado un arma sin estar provisto de su licencia con la que dio muerte al occiso J.M.M.R.; en consecuencia, se le condena a tres (3) años de prisión, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), más al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil por haber sido hecha de conformidad con lo que establece la ley. En cuanto al fondo se condena al acusado J.R.A.M., al pago de una indemnización de Quince Millones de Pesos (RD$15,000,000.00), en beneficio de la parte agraviada , por los daños y perjuicios ocasionados; Cuarto: Se condena al acusado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, y declara culpable al nombrado J.R.A.M. de violación al artículo 39, párrafo III de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y lo condena a cumplir la pena de cuatro (4) años de reclusión menor y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, toda vez que ciertamente la legislación aplicable para la fecha que se produjo el hecho principal del homicidio lo era el artículo 324 del Código Penal, el cual preveía la excusa absolutoria al homicida que actuó en ocasión de haber sorprendido a su cónyuge en flagrante acto de adulterio en la casa conyugal, tal como ocurrió en el presente caso; TERCERO: Condena al nombrado J.R.A.M. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En el aspecto civil confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, que condenó al procesado J.R.A.M. al pago de Quince Millones de Pesos (RD$15,000,000.00) como justa indemnización a favor y provecho del señor R.M.M.M., en calidad de padre del occiso por los daños morales recibidos; QUINTO: Condena al nombrado J.R.A.M. al pago de las costas civiles del proceso, en beneficio del Dr. T.C.M.; SEXTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida";

En cuanto al recurso de J.R.A.M., en su calidad de imputado y civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente en su escrito motivado expuso los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos al último día hábil para ejercitar la instauración del presente recurso; Segundo Medio: Falta de contestación; Tercer Medio: Fallo extra y ultra petita; Cuarto Medio: Falta de motivación con respecto a la indemnización civil; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa; Sexto Medio: Ilegalidad de la prueba";

Considerando, que en cuanto a los alegatos esgrimidos, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que ciertamente al momento de cometer el hecho principal del homicidio se encontraba vigente la disposición del artículo 324 del Código Penal aplicable al caso de la especie; b) Que el artículo 324 del Código Penal dispone: "El homicidio cometido por un cónyuge en la persona de otro cónyuge, no es excusable, si la vida del cónyuge que ha cometido el homicidio no estaba en peligro en el momento en que se cometió el delito. Es excusable el homicidio de un cónyuge que sorprendiendo en el adulterio al otro esposo en la casa conyugal, le diere muerte a su cómplice o a ambos"; c) Que de conformidad con el texto citado, la acción homicida realizada por el acusado en contra del occiso, éste se beneficia de dicha excusa, en tanto que, quedó demostrado que la muerte del occiso ocurrió en el lecho conyugal, pues cuando el acusado penetró a la habitación, su esposa se encontraba totalmente desnuda, al igual que el occiso, dejando en evidencia que acababan de cometer el delito de adulterio, por lo que en esa tesitura su acción queda tipificada dentro de los requisitos exigidos por la disposición de referencia, la cual prevé la excusa absolutoria, cuando concurra un hecho como el de la especie; d) Que el acusado no aportó prueba alguna de que el arma utilizada por éste al momento de cometer el hecho, estuviera amparada en la licencia correspondiente, violentando de esta forma las disposiciones del artículo 39, párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, ni mucho menos que la misma fuera propiedad del occiso; e) Que esta corte entiende que procede modificar la sentencia recurrida en su ordinal segundo, y condenar al justiciable J.R.A.M., a cumplir la pena de cuatro (4) años de reclusión menor";

Considerando, que en cuanto a los medios esgrimidos analizaremos únicamente el cuarto por la solución que se le dará al caso;

C., que en su cuarto medio el recurrente expone que el tribunal de primer grado no sustentó ni justificó los medios en que fundamentó la indemnización impuesta, la cual fue confirmada por la Corte a-qua, por cuanto es imperativo que todo juez, al imponer montos indemnizatorios, debe justificarlo y enunciar el fundamento;

Considerando, que la fijación del monto de una indemnización por los daños recibidos queda a la soberana apreciación de los jueces, a condición de que éste no sea irrazonable como sucede en el caso que analizamos; en consecuencia, procede acoger el presente medio;

En cuanto al recurso de R.M.M.M., en su calidad de víctima y actor civil:

Considerando, que el recurrente en su escrito motivado expuso los siguientes medios: "Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en su primer medio, el recurrente expone que se pudo establecer mediante testimonios que el imputado y su esposa estaban separados de hecho y que el imputado no vivía ni tenía sus pertenencias en la casa donde ocurrieron los hechos; además, sigue exponiendo el recurrente, se demostró que al momento en que el imputado penetró a la habitación no es cierto que su esposa estuviera sosteniendo relaciones sexuales con el occiso; y termina el recurrente expresando que también se estableció que el occiso no estaba armado y que la vida del imputado nunca estuvo en peligro y que por el contrario, sin oposición ni forcejeo el imputado sacó su revolver y sin dar oportunidad de defensa al occiso le disparó, constituyendo los hechos así expuestos, un homicidio voluntario con todas sus características;

Considerando, que en su segundo medio la víctima y actor civil alega que no obstante la Corte a-qua haberse limitado con respecto al hecho principal que es el homicidio, los motivos en que se ha apoyado para sustentar esa confirmación, resultan insuficientes;

Considerando, que en el tercer medio que plantea el recurrente, se alega que la Corte a-qua al entender que la legislación aplicable para la fecha que se produjo el hecho principal del homicidio lo era el artículo 324 del Código Penal, el cual preveía la excusa absolutoria al homicida que actuó en ocasión de haber sorprendido a su cónyuge en flagrante acto de adulterio en la casa conyugal, incurrió en falta de base legal;

Considerando, que el artículo 85 del Código Procesal Penal dispone que "La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código", por otra parte, el artículo 337 del referido texto legal, establece que se dicta sentencia absolutoria cuando, entre otros casos, el ministerio público o el querellante hayan solicitado la absolución, de todo lo cual se deduce que el actor civil puede no sólo actuar en el proceso para solicitar la reparación del daño que se le ha causado, sino también que puede participar en el aspecto penal del caso y por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 337, antes citado, solicitar condena para el imputado;

Considerando, que en materia penal se han contemplado dos tipos de excusas, una absolutoria de responsabilidad, como la legítima defensa, y otra atenuante, como la provocación; en ese orden de ideas el legislador ha tenido el cuidado de señalar de manera expresa, las veces que ha empleado esta figura, a cual tipo de excusa se refiere; así los artículos 327 y 328 del Código Penal hacen constar que no hay crimen ni delito en los casos contemplados en esos textos legales; por otra parte, los artículos 321, 322, 324 y 325 del referido código emplean el vocablo "excusable", e inmediatamente después, el artículo 326 establece una escala donde se consigna la manera en que se reducirán las penas en los casos de las excusas contempladas en los anteriores artículos; que, por consiguiente, la excusa prevista en el citado artículo 324, sobre homicidio contra el cónyuge sorprendido en adulterio flagrante, vigente en el tiempo de ocurrencia de la especie, es de naturaleza atenuante y no absolutoria, como erradamente entendió la Corte a-qua; en consecuencia, procede declarar con lugar el recurso de casación contra la sentencia impugnada y ordenar la celebración total de un nuevo juicio para realizar una nueva valoración de las pruebas;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por J.R.A.M. y R.M.M.M. contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de marzo del 2005 cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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