Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2008.

Número de resolución121
Número de sentencia121
Fecha15 Octubre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.O.N.T., La Internacional, S. A

Abogado(s): L.. A.R.R.

Recurrido(s): J.L.J.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.O.N.T., dominicano, mayor de edad, agricultor, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 012-0066874-5, domiciliado y residente en la calle P.H. núm. 19, del municipio de San Juan de la Maguana, imputado y civilmente demandado; y La Internacional, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 17 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.R.R., a nombre y representación de Elvis Oscar Nova Taveras, La Internacional, S.A., depositado el 28 de abril de 2008, a las 12:10 P.M., en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.L. de los Santos, a nombre y representación de La Internacional, S.A., depositado el 28 de abril de 2008, a las 2:38 P.M., en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. R.H.T., a nombre y representación de J.L.J., depositado el 7 de mayo de 2008, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2008, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes E.O.N.T. y La Internacional, S.A., y fijó audiencia para conocerlos el 3 de septiembre de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de julio de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Las Charcas de Garabito-San J., entre la camioneta marca Toyota, modelo 1999, color azul, placa No. LO83323, chasis No. LN1660014163, propiedad de A.A.R., asegurada con La Internacional, S.A., conducida por E.O.N.T.; y la motocicleta marca S., modelo AX100, color negro, chasis No. LC6PAGA1060815749, propiedad de B.A.D.S.P., conducida por J.L.J., quien resultó lesionado en dicho accidente; b) que el 13 de agosto de 2007, el Ministerio Público presentó acusación en contra de Elvis Novas Taveras, imputado de violar los artículos 61, 65, 70 y 49 letra c, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; c) que para conocer del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, Grupo 2, el cual dictó sentencia el 9 de enero de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: El tribunal declara culpable al imputado E.O.N.T., de conducir de forma descuidada y sin observancia de la ley, el vehículo camioneta, marca Toyota de 1999, chasis No. LN1660014163, produciendo con esta acción traumas y contusiones al señor J.L.J., curables entre 6 y 8 meses, violando con esto los artículos 65 y 70, letra a, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, hecho previsto y sancionado por la Ley 114-99, que modifica la primera en su artículo 49 letra c, en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Quinientos Treinta Pesos (RD$530.00), y en cuanto a las demás sanciones establecidas por el artículo 49, lo exonera en virtud de lo que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor E.O.N.T., al pago de las costas del procedimiento penal; TERCERO: Ordena el cese de toda medida de coerción que pese en contra del imputado E.O.N.T.; CUARTO: Declara buena y válida en la forma, la constitución en actor civil hecha por J.L.J., contra E.O.N.T., persona penal y civilmente responsable, y la compañía de seguros La Internacional, S.A., por haberse hecho conforme al marco de la ley y procedimiento establecido; QUINTO: Condena a E.O.N.T., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de J.L.J., como justa reparación a los daños morales y materiales que le fueron ocasionados producto del accidente; SEXTO: Ordena que la sentencia a intervenir sea común y oponible a la compañía de seguros La Internacional, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente; SÉPTIMO: El tribunal rechaza toda conclusión de la defensa técnica, por carecer de fundamento y base legal; OCTAVO: Condena a E.O.N.T., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del Dr. R.H.T., quien afirma haberlas avanzado; NOVENO: El tribunal mediante sentencia del 9 de enero del 2008 convocó al imputado E.O.N.T., al actor civil J.L.J. y a la compañía de seguros La Internacional, S.A., conjuntamente con sus abogados, así como al Ministerio Público, todos presentes en la sala de audiencias, a escuchar el pronunciamiento del aspecto civil conjuntamente con la lectura íntegra de la presente sentencia, la cual se está realizando hoy 16 de enero del 2008, a las 6:00 de la tarde, y en la misma sentencia se le advirtió a todas las partes que se realizaría en presencia de ellos y que la misma valdría a notificación; DÉCIMO: El tribunal ordena que se la entregue una copia de esta sentencia a cada una de las partes envueltas en el caso”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado E.O.N.T. y la entidad aseguradora La Internacional, S.A., interviniendo el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan el 17 de abril del 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechazar los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) ocho (8) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), por la razón social seguros La Internacional, S.A., representada por su presidente, J.R. de J.R.G., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. J.L. de los Santos; y b) veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), por el Dr. I.A.S., actuando a nombre y representación del L.. A.R., quien a su vez representa al imputado E.O.N.T., y a la compañía de seguros La Internacional, S.A., ambos contra la sentencia penal No. 13-2008, de fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, Grupo No. 2, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la sentencia y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado E.O.N.T., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho del Dr. R.H.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

En cuanto al recurso de E.O.N.T., imputado y civilmente demandado; y La Internacional, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes E.O.N.T. y La Internacional, S.A., por intermedio de su abogado L.. A.R.R., no enumeran los medios en los que fundamentan su recurso de casación, sin embargo, en el desarrollo del mismo se advierte que alega, en síntesis lo siguiente: “Que la sentencia recurrida hace mala apreciación de los hechos y una injusta interpretación del derecho; que la referida decisión es violatoria al derecho de defensa, por la razón de que el Tribunal no respetó ni tomó en cuenta los principios fundamentales que pautan la publicidad y la contradicción del proceso; que al confirmar una indemnización de RD$300,000.00, no especifica el concepto por el cual le acuerda esa voluminosa suma de dinero, dejando la sentencia sin ningún tipo de motivos en este aspecto; que el tribunal a-quo no determinó cuál fue la falta penal cometida por el prevenido para retenerle falta penal y confirmar la sentencia en su contra, y por consiguiente confirmar la indemnización acordada a los reclamantes”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que en cuanto al primer medio de apelación, consistente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Corte ha podido comprobar que el Juez del Tribunal a-quo motivó precisa y claramente la sentencia recurrida, explicando con claridad en qué consistieron los hechos y la participación del imputado en el mismo por lo cúal lo declaró culpable, por lo que se evidencia una lógica motivación de la sentencia recurrida que justifica su dispositivo, sin que exista contradicción entre sus motivos entre sí o entre estos y el dispositivo, por lo que dicho medio carece de fundamento”;

Considerando, que del análisis de lo transcrito precedente se advierte que la Corte a-qua hizo suya las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, el cual determinó que la causa generadora del accidente se debió al “descuido y desconocimiento del derecho de paso que tenía J.L.J., ya que el conductor de la camioneta lo impactó en la parte frontal del motor, que el motorista transitaba correctamente en su carril derecho, que tenía preferencia de paso por transitar en el carril de preferencia, que habían más vehículos estacionados del lado derecho del conductor de la camioneta y que éste procedió a rebasar por el carril contrario y entonces colisionó con la motocicleta conducida por J.L.J., y que ésto le produjo los siguientes perjuicios: fractura fémur izquierdo, declarado en pronóstico reservado, ocho meses de vista judicial conociendo el caso, dolores a causa de las lesiones, dolores morales por el sufrimiento de su incapacidad económica causada por el accidente”;

Considerando, que ese tenor, resulta evidente que la indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) que le fue concedida al agraviado J.L.J., se debió a las lesiones sufridas por éste el 7 de abril del 2007, a consecuencia de dicho accidente, lo cual se corrobora no solo por el certificado médico legal descrito por el tribunal de primer grado, el 24 de abril del 2007, en el cual hace constar fractura de fémur izquierdo, con pronóstico reservado, sino también, por un segundo certificado médico legal, del 5 de octubre del 2007, que forma parte de los legajos del presente expediente, que certifica que la lesión descrita, curará entre 6 y 8 meses; por lo que dicha suma resulta proporcional y justa, en consecuencia, carece de fundamento dicho alegato;

Considerando, que los recurrentes también expresan: “que el tribunal al momento de tomar su decisión no valoró los documentos depositados en el expediente en donde existen dos propiedades de vehículos diferentes con póliza y números distintos para establecer la legalidad o las pruebas a las partes, lo que da a entender que dicha magistrada no conoció a fondo el expediente en cuestión; que hubo violación al artículo 303 del Código Procesal Penal en el sentido de que no fue depositado la certificación de impuestos internos conforme lo establece la ley…”;

Considerando, que en torno al hecho de que el tribunal no valoró los documentos depositados en el presente proceso y que existen dos propiedades de vehículos diferentes, con pólizas y números distintos, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que dicho alegato no fue fundamentado con pruebas fehacientes conforme lo establece el artículo 418 del Código Procesal Penal, ya que los recurrentes no depositaron las pruebas que sustenten la existencia de diferentes certificaciones de propiedad del vehículo así como de pólizas, por lo que carece de base legal;

Considerando, que, sin embargo, resulta imprescindible observar la valoración de la existencia de la responsabilidad de la entidad aseguradora, sobre lo cual la Corte a-qua dijo lo siguiente: “Que en cuanto al tercer y último medio invocado por el imputado recurrente relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica el mismo lo fundamenta en que la sentencia ordenó la oponibilidad de la misma contra la compañía de seguros La Internacional, desconociendo el valor probatorio que la ley le otorga a las certificaciones de la Superintendencia de Seguros, por lo que esta Corte ha podido establecer, primero que éste recurso sólo es ejercido por el imputado, por tanto no puede hacer defensa por la compañía aseguradora, contrario es si el recurso es de la compañía aseguradora que si puede hacer defensa por el imputado, y en segundo lugar al existir una póliza consignada en el acta policial del vehículo causante del daño expedida por esa compañía y haberlo comprobado los jueces de primer grado, era a la parte recurrente que incumbía probar lo contrario; es decir, expedir la certificación ante el organismo antes indicado de que dicha compañía no era la aseguradora de ese vehículo al momento del accidente, porque el acta policial hace fe hasta prueba en contrario y en la especie no se ha probado lo contrario… Que en cuanto al otro medio alegado por la recurrente la compañía de seguros La Internacional, S.A., la violación al artículo 240 de la Ley 146-02, refiriéndose a que no existe documento alguno que pueda determinar que la compañía La Internacional de Seguros, es con certeza la que aseguraba el vehículo de que se trata, por lo que esta Corte como expresó anteriormente ha podido comprobar que al existir una póliza consignada en el acta policial y haberlo admitido los jueces del primer grado es a la parte recurrente que le incumbe probar lo contrario tal como lo establece el artículo 418 del Código Procesal Penal, de que es el recurrente que tiene que probar los fundamentos de su recurso”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 123 de la Ley No. 146-02, el seguro obligatorio de vehículos de motor establecido en dicha ley, cubre la responsabilidad civil del suscriptor o asegurado de la póliza, del propietario del vehículo, así como de la persona que tenga, con su autorización, la custodia o conducción de ese vehículo;

Considerando, que lo que ciertamente establece, para los fines de los terceros, el vínculo contractual de asegurado y asegurador es la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros; que una vez identificado el vehículo asegurado y establecida la vigencia de la póliza, no importa que el seguro esté a nombre de otra persona o entidad, para que las condenaciones sean declaradas oponibles al asegurador, siempre y cuando dicha entidad aseguradora haya sido puesta en causa, en virtud del artículo 130 de la Ley 146-02, sobre Seguro y Fianza de la República Dominicana, que dispone lo siguiente: “Artículo 130.- Cuando el asegurador del vehículo o remolque causante del accidente ha sido puesto en causa para que responda por los daños causados, los recursos (ordinarios o extraordinarios) que interpongan el prevenido como el asegurado, beneficiarán a ese asegurador y la sentencia que intervenga no podrá ser ejecutada hasta tanto se conozca del recurso de que se trate. De igual manera, el recurso interpuesto por el asegurador es suspensivo de la ejecución de la sentencia contra el prevenido y el asegurado, aún cuando éstos no la hayan recurrido”;

Considerando, que del análisis de lo transcrito precedentemente se advierte que la Corte a-qua al no tomar en cuenta lo expuesto por el imputado a favor de la entidad aseguradora, incurrió en una errónea interpretación de la ley al establecer que el imputado no podía hacer defensa a favor de la aseguradora y consignar como válido lo declarado en el acta policial de que la compañía de seguros La Internacional, S.A., es la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente y que es al recurrente que le corresponde probar que La Internacional, S.A., no es la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del vehículo envuelto en el accidente; situación que invierte el fardo de la prueba, lo cual está a cargo del persiguiente o actor civil;

Considerando, que, por la economía procesal, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que si bien es cierto que la entidad aseguradora La Internacional, S.A., fue puesta en causa conforme lo establecen los artículos 130 y 131 de la Ley 146-02, no es menos cierto que la misma, desde la fase preliminar, sostiene que no se le ha probado que es la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; por lo que al hacer oponible la sentencia a la entidad aseguradora, sólo con lo declarado en el acta policial y la existencia de una fotocopia del marbete, con membrete de seguros La Internacional, S.A., la cual reposa en el expediente, se incurrió en una violación al debido procedo de ley, por lo que procede su exclusión;

En cuanto al recurso de La Internacional, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente La Internacional, por intermedio de su abogado, L.. J.L. de los Santos, propone contra la sentencia recurrida lo siguiente: “Sentencia infundada, toda vez que la Corte a-qua emite una sentencia carente de base legal, por la falta de apreciación a lo expresado en el artículo 8 de la Constitución de la República, debido a que la compañía de seguros, si bien es cierto fue identificada mediante la comunicación telemática, no menos cierto es que no existe constancia de que esa entidad haya aceptado, y además no existe acuse de recibo de esa citación. Además en cuanto a la materia civil no existe constancia de que la Superintendencia de Seguros haya certificado que el vehículo hacedor del daño correspondía a su aseguramiento, aceptando sentencia totalmente distorsionada…”;

Considerando, que en cuanto al primer punto planteado por la recurrente, relativo a las citaciones telemáticas, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que la Corte a-qua dijo lo siguiente: “Que en cuanto al primer medio invocado por la recurrente la compañía de seguros La Internacional, consistente en la violación a la aplicación de una norma, toda vez que el tribunal violó el artículo 8 de la Constitución, debido a que la compañía de seguros, si bien es cierto que fue notificada mediante comunicación telemática, no menos cierto es que no existe constancia de que esa entidad haya aceptado y no existe recibo de la misma, esta Corte ha podido comprobar, que no se ha violado el precepto constitucional argüido por la recurrente, en razón de que es la misma parte recurrente que admite que si fue notificada y transcribe en su recurso lo que dice el secretario que copia expresa lo siguiente: “Yo L.. H.R. de la R.P., secretario del Tribunal Especial de Tránsito, Grupo II, del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, provincia S.J., República Dominicana, en virtud de las atribuciones que me confieren las leyes, resoluciones y ordenanzas, certifico y doy fe que siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde del día veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), he procedido a realizar una llamada telefónica desde el teléfono de este tribunal (809-557-1404), al número (809) 542-0601, que es el teléfono de la compañía La Internacional, y una vez localizada la llamada, hablando con una persona que dice tener calidad para recibir esta y que se identificó con el nombre de F.V., cédula No., le notificó al Departamento Legal, en su calidad, de que ellos están legalmente citado lo siguiente: para el día nueve (9) del mes de enero del año dos mil ocho a las 9:00 A.M., ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito G-2, de S.J. de la Maguana”; por lo que no se violaba nada, ya que la Constitución lo que exige es que las partes sean debidamente citadas y nuestra Suprema Corte ha consagrado la vía telemática”;

Considerando, de lo transcrito precedentemente se ha podido determinar, que la Corte a-qua actuó de manera correcta y apegada a la Resolución 1732-2005, que establece el Reglamento para la Tramitación de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal, ya que se trataba de la citación o convocatoria de la entidad aseguradora a fin de que ésta compareciera a la audiencia donde se conoció el fondo del proceso, realizada por el secretario del Tribunal a-quo de manera telefónica, conforme lo pautado en los artículos 3, literales e y g, y 19 de dicha resolución, quien le requirió su comparecencia, como ocasiones anteriores, por esa misma vía, lo cual no implica que el receptor tenga que dar aceptación como señala la recurrente, sino que el secretario levante un acta como registro de la aducida comunicación telemática, lo cual ocurrió en la especie; por lo que procede desestimar dicho alegato;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio sobre sentencia manifiestamente infundada, la recurrente también planteó, en síntesis, lo siguiente: “que como puede observarse, no existe documentación alguna que pudiera determinar que la compañía La Internacional de Seguros, es con certeza la que aseguraba el vehículo tipo camioneta, año 1999, color azul, placa y registro No. L083323, chasis No. LN1660014163; que la Corte incurrió en desnaturalización de los hechos, ya que no es la compañía de seguros la que está obligada a depositar el medio que permita determinar quien es la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; que no es suficiente un acta policial sino que la Superintendencia de Seguros certifique a quien pertenece la póliza de seguros”;

Considerando, que los argumentos descritos por la recurrente fueron contestados por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en el recurso transcrito precedentemente por lo que procede aplicar igual solución, ya que a juicio de este Tribunal de alzada no se probó con certeza que La Internacional S.A., sea la entidad aseguradora que debería responder por los daños causados por el imputado con la conducción del vehículo mencionado, lo cual queda a cargo de la parte persiguiente; por lo que procede acoger dicho medio, sólo en este aspecto y dictar directamente la solución del caso;

C., que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.L.J. en los recursos de casación interpuestos por E.O.N.T. y La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 17 de abril de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dichos recursos de casación sólo en cuanto a la entidad aseguradora; en consecuencia, casa por supresión y sin envío y se ordena la exclusión de La Internacional, S.A., y rechaza los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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