Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2010.

Número de sentencia121
Fecha03 Febrero 2010
Número de resolución121
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/02/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.T.P., compartes

Abogado(s): L.. J.F.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbl

.

blica, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.T.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 025-0029701-1, domiciliado y residente en la calle 13, núm. 82 del sector 24 de Abril de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado y civilmente demandado; M.Y., tercero civilmente demandado; Quisqueyana Industrial, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, tercero civilmente demandado; Mapfre BHD Seguros, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Palic, S. A.), compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. F.H.R. por sí y en representación del L.. J.F.B. en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Visto el escrito del L.. J.F.B., en nombre y representación de los recurrentes, depositado el 7 de agosto de 2009, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3592-2009 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 12 de noviembre de 2009, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2010 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a las M.E.M.E., M.A.T. y E.R.P. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 16 de diciembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de mayo de 2001 ocurrió un accidente de tránsito en el barrio Las Flores de la ciudad de San Pedro de Macorís entre el camión propiedad de Quisqueyana Industrial, S.A., asegurado con la compañía Seguros Palic, S.A. y conducido por M.T.P. y una carreta tirada por un caballo, conducida por J.E.R., quien falleció a consecuencia del accidente; b) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís (Sala núm. 2), apoderado del fondo del asunto dictó su sentencia el 27 de abril de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al imputado M.T.P., de generales que constan, de violar los artículos 49 literal 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de J.E.R. (fallecido), y en consecuencia, se le condena a una multa de Mil Doscientos Pesos (RD$1,200.00), y se condena al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el señor C.R.S., en contra del señor M.T.P., M.I. y la compañía Quisqueyana Industrial, S.A., en sus respectivas calidades, por haber sido hecha en tiempo hábil conforme al derecho, y en cuanto al fondo, se condena a los mismos conjunta y solidariamente al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del señor C.R.S., en su indicada calidad, por reposar en base, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hermano J.E.R.; TERCERO: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil oponible a la compañía Seguros Palic, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo conducido por M.T.P., dentro de los límites de póliza; CUARTO: Se condena al imputado M.T.P., a la compañía Quisqueyana Industrial, S.A., y al Seguros Palic, al pago de las costas civiles distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. A.F. y W.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa del imputado y de la parte civilmente responsable por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEXTO: Se fija para el día 27 de abril del 2006, a las 9:00 A.M., la lectura íntegra de la presente sentencia, vale citación para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por M.T.P., M.I., Quisqueyana Industrial, S.A., y Seguros Palic, S. A. la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, pronunció su sentencia el 25 de julio del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo del 2006, por el Lic. J.F.B., actuando en nombre y representación del imputado M.T.P., la compañía Quisqueya Industrial, S.A., M.I., S.A. y Seguros Palic, S.A., contra sentencia No. 350-06-0035, de fecha 27 de abril del 2006, dictada por la Segunda Sala del Juzgado Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas penales y civiles causadas por la interposición del recurso, ordenado la distracción de las últimas a favor y provecho de los abogados concluyentes por la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por M.T.P., M.I. y las compañías Quisqueyana Industrial, S. A. y Seguros Palic, S. A ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su sentencia el 27 de agosto de 2009 casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 25 de mayo de 2009, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima por falta de interés, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.T.P., a nombre y representación de M.T.P., Quisqueyana Industrial, S.A., y M.Y., el 4 de mayo de 2006, en contra de la sentencia núm. 350/06/0035, del 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de la ciudad de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘PRIMERO: Se declara culpable al imputado M.T.P., de generales que constan de violar los artículos 49, literal, I y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de J.E.R. (fallecido) y en consecuencia se le condena a una multa de Mil Doscientos Pesos (RD$1,200.00) y condena al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por C.R.S. en contra de M.T.P., M.Y. y la compañía Quisqueyana Industrial, S.A., en sus respectivas calidades por haber sido hecha en tiempo hábil conforme al derecho y en cuanto al fondo se condena a los mismos conjunta y solidariamente al pago de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor de C.R.S., en su indicada calidad por reposar en base, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hermano J.E.R., TERCERO: Se declara la presente sentencia en aspecto civil oponible a la compañía de seguros PALIC, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo conducido por M.T.P., dentro de los límites de la póliza; CUARTO: Se condena al imputado M.T.P. a la compañía Quisqueyana Industrial, S.A., y al Seguro Palic, al pago de costas civiles distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. A.F. y W.F., quienes afirman haberlo avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa del imputado y de la parte civilmente responsable por improcedente y mal fundada y carente de base legal; SEXTO: Se fija para el 27 de abril de 2006, a las 9:00 a. m., la lectura íntegra de la presente, vale citación para las partes presentes y representadas; La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 416 del Código Procesal Penal, a partir de la lectura íntegra de esta’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente M.T.P., Quisqueyana Industrial, S.A., y M.Y. al pago de las costas procesales”;

Considerando, que en el memorial los recurrentes proponen en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal”; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”; en los cuales invocan, en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos de hechos y de derecho que justifiquen la condenación civil impuesta; que la sentencia pretende sustentarse en versiones y declaraciones de parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de pruebas; que las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se fundamenta en la transcripción de 18 artículos de diferentes legislaciones, los cuales no constituyen la motivación de la indicada sentencia; que la corte no tipifica cuáles elementos retuvo para calificar las supuestas faltas retenidas a M.T.P.”;

Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada por el envío ordenado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia a los fines de realizar una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto por M.T.P. y las compañías Quisqueya Industrial, S.A., M.I., S.A. y Seguros Palic, S. A.;

Considerando, que la Corte a-qua desestimó por alegada falta de interés el referido recurso de apelación, dando la siguiente interpretación al artículo 421 del Código Procesal Penal: “que de la interpretación del texto se deduce claramente que los fundamentos del recurso deben debatirse oralmente no siendo suficiente para el tribunal pronunciase sobre el mismo el escrito sometido para la admisibilidad del recurso, pues el efecto de este escrito se circunscribe : a) que en caso de que se estime admisible se ordena la fijación de una audiencia para debatir oralmente sus argumentos y b) de lo contrario se declara inadmisible; razón por lo cual el escrito no puede suplir la fundamentación oral que prevé el señalado artículo; que en el caso de la especie, vista la incomparecencia de la parte recurrente, esta Corte entiende que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por falta de interés, y en tal sentido, confirmar la decisión objeto de dicho recurso de apelación”;

Considerando, que el artículo 420 del Código Procesal Penal, que regula el procedimiento a seguir para la apelación de la sentencia, establece lo siguiente: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez. La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación en la audiencia”; y la primera parte del artículo 421 del Código Procesal Penal, que se refiere a la audiencia que ha de celebrarse con motivo del indicado recurso dice así: “La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso”;

Considerando, que es jurisprudencia constante de las Cámaras Reunidas, que no puede interpretarse la no comparecencia de los recurrentes como un desinterés en el recurso interpuesto pues, de conformidad con lo establecido en ambos artículos, la audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, sin exigir la presencia de los recurrentes a sustentar oralmente los fundamentos de su recurso; en consecuencia, al desestimar el recurso de apelación por falta de interés la Corte a-qua incurrió en una errónea interpretación de la ley;

Considerando, que por otra parte, la Corte a-qua al confirmar la sentencia del 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, Sala núm. 2, desconoció los límites de apoderamiento de que fue objeto por parte de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, cuyo mandato, como tribunal de envío, le imponía la obligación de analizar la responsabilidad penal y civil de las partes envueltas derivadas del hecho punible, pero además debió dar motivos suficientes y pertinentes en el sentido de valorar si el hermano de la víctima reunía las condiciones exigidas para recibir la indemnización que le fue otorgada;

Considerando, que es constante nuestra jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que los hermanos de la víctima pueden reclamar por ante los tribunales la reparación del daño moral sufrido por ellos como consecuencia del hecho cometido, también es verdad que a tales reclamantes les corresponde probar, dadas las circunstancias especiales del caso, que existía entre ellos una comunidad afectiva tan real que permita a los jueces convencerse de que tales reclamantes han sufrido un dolor que amerite la reparación perseguida; por tales motivos, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada en los aspectos señalados para una nueva valoración del recurso de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

F.:

PRIMERO

Acoge el recurso de casación interpuesto por M.T.P., M.I. y las compañías Quisqueyana Industrial, S. A. y Mapfre BHD Seguros, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Palic, S. A.) contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; SEGUNDO: Casa la referida sentencia y envía el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio apodere una de sus Salas, a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación; TERCERO: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 3 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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