Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2007.

Número de sentencia122
Fecha19 Enero 2007
Número de resolución122
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.R.M.L., compartes.

Abogado(s): D.. R.O.R., F.E. delR.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.R.M.L., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identificación personal No. 55990, serie 56, domiciliado y residente en la calle C.N. 90 de la ciudad de San Francisco de Macorís, prevenido y persona civilmente responsable, Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora y J.A.A.P. y L.T.O., parte civil constituidas, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de marzo de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.O.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de marzo de 1991 a requerimiento del Dr. F.E. delR.C., en representación P.R.M.L. y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de marzo de 1991 a requerimiento del Dr. R.O.R., en representación de J.A.A.P. y L.T.O., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 28 de octubre de 1994, por el Dr. R.O.R., en representación de A.A.P. y L.H.T.O., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el auto dictado el 17 de enero del 2007 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 numeral 1ero. de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 34, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 1ero. del mes de septiembre de 1989; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de marzo de 1991, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido al recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de septiembre del 1989, por el Dr. F.E. delR.C., a nombre y representación del prevenido P.M.L., la persona civilmente responsable G.L.M. y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra sentencia correccional No. 565 de fecha 1ro. de septiembre del 1989, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Se declara bueno y válido la constitución en parte civil hecha por J.A.A.P. y L.H.T.O., a través de su abogado por estar regular en la forma y justa en el fondo; Segundo: Se declara al nombrado P.R.M.L., culpable de violar la Ley 241 en perjuicio de quien en vida se llamó W.A.; Tercero: Se condena a sufrir dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Cuarto: Se condena de manera conjunta y solidaria a P.R.M.L. y G.L.M., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de J.A.A.P. y L.H.T.O. padres del menor W.A.; además de los intereses de la suma ya indicada a partir de la fecha del accidente; Quinto: Se condena al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.O.R. al haberlas avanzado en su mayoría; Sexto: Se declara la presente sentencia oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de aseguradora del vehículo que ocasiono el accidente;' SEGUNDO: La Corte obrando por autoridad propia modifica los ordinales tercero y cuarto de la sentencia apelada en lo que ser refiere a las sanciones imputas y al monto de la indemnización y, en consecuencia; TERCERO: Condena al prevenido P.M.L., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); CUARTO: Condena al prevenido P.M.L., conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable G.L.M., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la parte civil constituida; QUINTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; SEXTO: Condena al prevenido P.R.M.L., al pago de las costas penales y conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles del presente recurso, ordenando la distracción de las últimas en provecho del Dr. R.O.R., abogado quien afirma haberlas avanzando";

En cuanto al recurso de A.A.P. y L.H.T.O., partes civil constituidas:

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: "Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección";

Considerando, que las partes civil constituidas estaban en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso al prevenido, dentro del plazo señalado, por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de P.R.M.L.,persona civilmente responsable y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de P.R.M.L., prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de un procesado, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo haber dado por establecido, mediante el estudio de las piezas que integran el proceso, lo siguiente: "a) que el 22 de noviembre de 1987, el jeep marca S., transitaba en dirección norte a sur por la calle Nueva de esta ciudad; b) que el llegar a la altura de la casa marcada con el No. 30 tratando se desechar un hoyo, perdió el control del vehículo, se subió a la calzada y estropeó al menor W.A., hijo de J.A.A. y L.H.T.O., falleciendo dicho menor a consecuencia de los golpes y heridas recibidos; c) que el jeep continuó y ocasionó daños a la motocicleta honda 72; d) que al fin se estrelló contra la referida casa No. 30 ocasionándole daños de consideración; e) que el prevenido confesó haber realizado un movimiento torpe so pena de desechar un hoyo, siendo esa maniobra, más el exceso de velocidad, la causa eficiente del accidente, por lo cual, la Corte confirma la sentencia en cuanto a la culpabilidad pero la modifica en cuanto al monto de la pena, por considerar que existen a favor del prevenido";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor que han ocasionado la muerte, hecho previsto y sancionado por el artículo 49 numeral 1ero., de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con multas de quinientos pesos (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00) y prisión de dos (2) a cinco (5) años; que la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado y condenar al prevenido al pago de dos mil pesos (RD$2,000.00) de multa , acogiendo circunstancias atenuantes en su favor, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.A.P. y L.T.O., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de marzo de 1991, cuyo dispositivo se copia dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo los recursos de casación de P.R.M.L. en su calidad de persona civilmente responsable y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación incoado por P.R.M.L. en su condición de prevenido; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR