Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2007.

Número de sentencia122
Fecha25 Julio 2007
Número de resolución122
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/7/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.A.G., compartes

Abogado(s): L.. A.B.T., Dr. A.V.B.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.A.G., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula de identidad y electoral No. 031-0238783-8, domiciliado y residente en Los Ciruelitos No. 46 de la ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable; Refrescos Nacional, C. por A., persona civilmente responsable, Superintendencia de Seguros, continuadora jurídica de Transglobal de Seguros, S.A. y Segna, S.A., entidades aseguradoras, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera del Distrito Judicial de Montecristi el 31 de marzo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 23 de abril del 2004 a requerimiento del L.. A.B.T. por sí y por el Dr. A.V.B.H., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 21 de julio del 2006, suscrito por el Dr. A.V.B.H. y el Lic. A.B.T., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1ero., 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerado, que en la especie, el Juzgado de Paz del municipio de Guayubín dictó su sentencia el 29 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la defensa por improcedente, ya que, la causa que daba lugar al mismo desapareció por la presentación de los documentos probatorio de esta calidad y se regularizó dicha constitución de la parte civil; Segundo: Declara al prevenido J.R.A.G. culpable de violación a la Ley 241 en sus artículos 49-61-65, y en consecuencia, se le condena a Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; declara a M.G.T. (fallecido) no culpable de haber cometido una falta que causara el accidente, y en consecuencia es descargado; Tercero: Declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por R.A.T., M.M.T. y L.M.T., a través de sus abogados constituidos en contra del prevenido J.R.A. y compañía Refrescos Nacionales, entidad civilmente responsable, en ocasión de los daños morales y materiales producto del accidente de que se trata, por ser regular en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, condena a J.R.A.G. y la compañía Refrescos Nacionales en sus respectivas calidades de prevenido y personas (ambas) civilmente responsables, al pago de una indemnización conjunta y solidaria de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), a favor de R.A.T., M.M.T. y L.M.T., como justa reparación por los daños sufridos ( morales) a consecuencia de la muerte del señor M.G.T. en el accidente en cuestión; Cuarto: Condena a J.R.A.G. y compañía Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal, a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia; Quinto: Condena al prevenido J.R.A.G., al pago de las costas penales; Sexto: Condena al prevenido J.R.A.G. y compañía Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho de los Licdos. M.A.A.M. y J.A.C.V. quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Declara común, oponible y ejecutoria la presente decisión a la compañía aseguradora la Transglobal de Seguros, S. A. ?; que como consecuencia del recurso interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Montecristi el 31 de marzo del 2004, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.B.T., a nombre y representación de Refrescos Nacionales, C. por A., y Transglobal de Seguros, S.A., en contra de la sentencia correccional No. 299 de fecha 29/11/2001, dictada por el Juzgado de Paz de Guayubín, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Se declara inadmisible el recurso de apelación, en cuanto al prevenido J.R.A., por haber sido hecho fuera del plazo que establece la ley; TERCERO: Se modifica en el aspecto civil el ordinal tercero de dicha sentencia, en cuanto al monto, en consecuencia se reduce a Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00) la suma a pagar por los demandados a las demandantes R.A.T., M.M.T. y L.M.T.; CUARTO: Se confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida, por haber hecho el Juez A-quo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; QUINTO: Se condena a J.R.A. y J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se declara común, oponible y ejecutoria la presente decisión a la compañía aseguradora Segna, S.A., continuadora jurídica de la compañía aseguradora Transglobal de Seguros, S. A.?;

Considerando, que es necesario destacar que si bien en el expediente consta un acta de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo por el Lic. A.B.T. por sí y por el Dr. A.V.B.H., contra la sentencia dictada por dicho tribunal el 31 de marzo del 2004, en la misma no figura a nombre de quien fue interpuesto el presente recurso, pero;

Considerando, que ha sido juzgado que cuando los profesionales del derecho asumen, tanto en primera instancia como en apelación, la defensa de los intereses de determinadas personas, se presume que los recursos por ellos interpuestos contra las decisiones intervenidas en cada caso, han sido hechos a nombre de sus respectivos clientes; que en la especie aún cuando en el acta de casación levanta al efecto, por la secretaria del Juzgado a-quo a requerimiento del L.. A.B.T. por sí y por el Dr. A.V.B.H., no figura a nombre de quién se interpuso el mismo, éstos han actuado en instancias anteriores en defensa de los intereses de los recurrentes, de donde se infiere que el presente recurso fue interpuesto actuando a su nombre;

En cuanto al desistimiento suscrito entre R.A.T., M.M.T. y Refrescos Nacionales, C. por A.:

Considerando, que antes de examinar el desistimiento del recurso de casación de que se trata, es preciso destacar que los recurrentes depositaron un documento donde se expresa su decisión de desistir de su recurso de casación, pero;

Considerando, que en razón de que sólo las partes son dueñas de sus acciones en justicia y de sus recursos, el desistimiento del recurso de casación tiene que ser formulado necesariamente por el propio recurrente o por alguien especialmente apoderado para esos fines, bien mediante declaración en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la Suprema Corte de Justicia, o bien mediante escrito o instancia dirigida con ese objetivo; que en la especie, el referido desistimiento del recurso de casación no ha sido tramitado mediante ninguna de las maneras estipuladas, sino que se ha limitado al depósito de un documento titulado ?Acuerdo Transaccional?, firmado por los abogados representantes de dichos recurrentes; por lo cual dicho desistimiento no puede ser admitido;

En cuanto al recurso de J.R.A.G., prevenido:

Considerando, que el Juzgado a-quo declaró inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por J.R.A.G. y para fallar en este sentido dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: ?a) que la sentencia objeto del presente recurso, le fue notificada a J.R.A.G., mediante acto No. 44-2002, de fecha 6 del mes de febrero del año 2002, por el alguacil J.B.R.R., ordinario de la 3era. Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 de marzo del 2002, conforme al acta de apelación levantada, en la secretaría del Juzgado de Paz de Guayubín, por lo que cuando se presentó dicho recurso había transcurrido más de un mes después de notificada la sentencia, de lo que se evidencia que el recurso de J.R.A.G. fue tardío y por tanto debe ser declarado inadmisible, lo que hace definitiva dicha sentencia en el aspecto penal, por lo que no queda nada por juzgar en ese aspecto de la sentencia?;

Considerando, que consta en el expediente el acta de apelación de fecha 20 de marzo del 2002, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.B.H., en representación del prevenido J.R.A.G.;

Considerando, que el Juzgado a-qua estableció correctamente que J.R.A.G., interpuso tardíamente su recurso de apelación; en consecuencia, el recurso de que se trata debe ser rechazado.

En cuanto a los recursos de J.R.A.G. y Refrescos Nacionales, C. por A., personas civilmente responsables y Superintendencia de Seguros continuadora jurídica de Transglobal de Seguros, S.A. y Segna, S.A., entidades aseguradoras:

Considerando, que los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: ?Primer Medio: Falta de motivos. Que la Cámara a-qua, al estatuir sobre el fondo del recurso y acordando indemnizaciones a los colaterales no da motivos suficientes, evidentes y congruentes para justificar su dispositivo, en relación a la dependencia económica por una parte de las hermanas del finado, así como tampoco estableció la existencia de una relación afectiva que sirviera de fundamento a la prueba legal de la existencia del perjuicio moral; Segundo Medio: Falta de base legal. En la especie la Cámara a-qua, al tratar de fundamentar la sentencia impugnada y dotarla de base legal, incurre en una violación a la ley al no basar su decisión en la parte inmedio del Art. 1384, contentiva del vínculo comitencia-preposé pues obviamente la sentencia recurrida es fundamentada en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil lo que en modo alguno serviría de fundamento para condenar a la sociedad de comercio Refrescos Nacionales, C. por A.?;

Considerando, que en cuanto al aspecto penal, la última parte del ordinal segundo de la sentencia de primer grado de fecha 29 de noviembre del 2001, expresa lo siguiente: ?declara a M.G.T. (fallecido) no culpable de haber cometido una falta que causara el accidente, y en consecuencia es descargado?; que, por su lado, el tribunal de segundo grado, mediante el ordinal cuarto de su decisión del 31 de marzo del 2004 confirmó esa parte de la sentencia apelada; que, en interés de la ley, es menester consignar que en todos los casos, en aquellos procesos judiciales en los cuales se haya establecido que un imputado, al momento de ser pronunciada la sentencia, se encuentre fallecido, el tribunal necesariamente deberá declarar la extinción de la acción penal con respecto de él, no pudiendo ordenar su condenación penal ni su absolución, toda vez que un difunto no es un sujeto de derecho; situación procesal que no impide que se deriven consecuencias jurídicas de la conducta del finado imputado, pero sólo en el aspecto civil del proceso;

Considerando, que, cuando ocurren accidentes de tránsito con víctimas mortales, sólo los padres, los hijos y los cónyuges de las personas fallecidas en esas condiciones, están dispensados de probar los graves daños morales que les ha causado el deceso de su pariente; no así las demás personas vinculadas a las víctimas, quienes deben establecer ante los tribunales la relación de dependencia que existía entre ellos, bien sea por la existencia de un muy estrecho vínculo afectivo, o por su verdadera dependencia económica;

Considerando, que en ese orden de ideas, en la especie, los hermanos adultos de la víctima debieron probar ante los jueces del fondo que entre ellos y su hermano fallecido en el accidente de tránsito de que se trata, existía un vínculo de dependencia económica o una comunidad afectiva tan estrecha y profunda que permita persuadir al tribunal en el sentido de que ellos han sufrido un perjuicio tal que amerita una condigna reparación, ya que el simple interés de tipo puramente afectivo no basta para justificar la concesión de una indemnización pecuniaria a título de resarcimiento por concepto de apreciable daño moral recibido; lo cual no se infiere de la decisión examinada; en consecuencia procede casar por vía supresión y sin envió este aspecto de la sentencia recurrida.

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas cuando los vicios o deficiencias de la sentencia sean imputables a los jueces.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.A.G. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera del Distrito Judicial de Montecristi el 31 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Acoge los recursos de J.R.A.G. en su calidad de persona civilmente responsable, Refrescos Nacional, C. por A., y Superintendencia de Seguros, continuadora jurídica de Transglobal de Seguros, S.A. y Segna, S.A.; Tercero: Casa la sentencia en su aspecto civil, así como en cuanto a lo decidido en el aspecto penal en relación al occiso M.G.T., por vía de supresión y sin envío; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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