Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2008.

Fecha15 Octubre 2008
Número de resolución122
Número de sentencia122
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): Dirección Nacional de Control de Drogas, compartes

Abogado(s): L.. J.R.R.N., J.A. de la Cruz Santiago, Dr. J.M.H.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por la Dirección Nacional de Control de Drogas, representada por su presidente M. General R.R.R.F., E.N. (DEM); y el Dr. J.M.H.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional y el Lic. J.A. de la Cruz Santiago, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, contra la sentencia de amparo dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 15 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.R.R.N., a nombre y representación de la Dirección Nacional de Control de Drogas, representada por su presidente M. General R.R.R.F., E. N. (DEM), depositado el 5 de junio de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado incoado por el Dr. J.M.H.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, y el Lic. J.A. de la Cruz Santiago, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, en representación de sí mismos, depositado el 3 de junio de 2008, en la secretaría de la Instrucción de la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 28 de julio de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Dr. J.M.H.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, y L.. J.A. de la Cruz Santiago, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de septiembre de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; L. 437-06, que instituye el Recurso de A.; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de octubre de 2007, A.A.V.D. fue detenido en flagrante delito mientras transitaba por la calle Diagonal 1ra. esquina P.L.C., a bordo del vehículo marca Toyota Camry color rojo, modelo 89, placa A-409892, chasis No. JT2SV21E7H3019308, propiedad de B.S.C., dentro del cual tenía su pistola marca B. con su cargador, No. 695864, y al ser requisado en su persona se le ocupó un polvo blanco que resultó ser cocaína clorhidratada, con un peso de 102 gramos y 38 miligramos, por lo que fue sometido a la acción de la justicia; b) que al ser apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado A.A.V.D. el 5 de marzo del 2008; c) que el 13 de marzo del 2008 el imputado y B.S.C. solicitaron por ante el Coordinador de los Ayudantes Fiscales del Distrito Nacional, adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, la devolución de la pistola y el vehículo anteriormente descritos; d) que el 23 de abril del 2008, A.A.V. y B.S.C. incoaron un recurso de amparo por ante la Duaodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo, objeto de los presentes recursos de casación, el 15 de mayo del 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara en cuanto a la forma, como buena y válida la presente acción de amparo, interpuesta por los ciudadanos A.A.V.D. y B.S.C., en contra de el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Dr. J.M.H.P., D. General de la Dirección Nacional de Control de Drogas, mayor general R.R.R.F. y Fiscal Adjunto y Coordinador de los Fiscales Adjuntos a la Dirección Nacional de Control de Drogas, L.. J.A. de la Cruz, por haber sido hecha de conformidad las exigencias y requerimientos legales; SEGUNDO: Ordena a los intimados Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Dr. J.M.H.P., D. General de la Dirección Nacional de Control de Drogas, mayor general R.R.R.F. y Fiscal Adjunto y Coordinador de los Fiscales Adjuntos a la Dirección Nacional de Control de Drogas, L.. J.A. de la Cruz, el cese inmediato de la turbación, conculcación o lesiones al derecho de propiedad de los impetrantes A.A.V.D. y B.S.C., en consecuencia, ordena la inmediata devolución de la pistola calibre 9mm, marca Versa, serie No. 695864, amparada de la licencia de portes y tenencia No. 304478 y 231878, expedida por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, al señor A.A.V.D., y el vehículo marca Toyota, modelo Camry, año 89, chasis JT2SV21E7H3019308, placa No. A409892, propiedad del señor B.S.C.; TERCERO: Fija un astreinte por la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) diarios, en perjuicio del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Dr. J.M.H.P., D. General de la Dirección Nacional de Control de Drogas, mayor general R.R.R.F. y Fiscal Adjunto y Coordinador de los Fiscales Adjuntos a la Dirección Nacional de Control de Drogas, L.. J.A. de la Cruz, y a favor de los señores A.A.V.D. y B.S.C., por cada día de retardo en incumplimiento de la presente decisión, contando un día después de haber sido notificada la presente sentencia; CUARTO: en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley 437-06 del 30 de noviembre del 2006, sobre acción de amparo, se declara la presente acción libre de costas”;

En cuanto al recurso de la Dirección Nacional Control de Drogas, representada por su presidente M. General R.R.R.F., E. N. (DEM):

Atendido, que la recurrente Dirección Nacional Control de Drogas, representada por su presidente M. General R.R.R.F., E. N. (DEM), propone contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “Inobservancia o errónea aplicación por falta de estatuir”;

Atendido, que la recurrente alega en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “que el señor A.A.V.D. fue sometido a la acción de la justicia por violación a los artículos 75, párrafo II, 85, 86, 87 y 88 de la Ley 50/88, por habérsele ocupado 102.380 gramos de cocaína, una pistola marca Versa, calibre 9mm, serie No. 695864 y el vehículo marca Toyota Camry, año 89, chasis No. JT2SV21E7H3019308, placa No. A409892, propiedad del señor B.S.C., los cuales figuran como cuerpo del delito; que la Dirección Nacional Control de Drogas (D.N.C.D.) actúa como organismo represivo, conjuntamente con la Fiscalía del Distrito Nacional, y ésta última es quien tiene la custodia de los bienes que se incautan, por lo tanto, la facultada para devolver los mismos; que los abogados de la parte recurrida estuvieron de acuerdo con que se excluyera a la hoy recurrente”;

Considerando, que tal como señala la recurrente, la parte agraviada manifestó que no se oponía a la exclusión del Director General de la Dirección Nacional de Control de Drogas, M. General R.R.R.F., por lo que en ese tenor, tanto la intimación como el astreinte fijado en su contra constituyen un fallo extra petita, lo cual constituye una violación al derecho de defensa de la recurrente;

Considerando, que además, del análisis de la sentencia recurrida y de los legajos que forman el presente proceso, se advierte que en fechas 18 y 23 de octubre del 2007 la Fiscalía División Central, D.N.C.D., recibió del Encargado de Cadena de Custodia de Drogas (D.N.C.D.) el vehículo y la pistola que fueron ocupados en poder de A.A.V.D., por lo que resulta evidente que la guarda y custodia de dichos objetos quedó a cargo del Ministerio Público; por consiguiente, resulta improcedente intimar a la Dirección Nacional de Control de Drogas para la devolución de los bienes reclamados, ya que el control y custodia de los mismos no recaen en los miembros de dicha entidad, aun cuando éstos participaron en las pesquisas donde fueron ocupados los bienes descritos, en ocasión de un registro, como establecen los artículos 176 y 188 del Código Procesal Penal; por ende, el astreinte fijado contra el Director General de la Dirección Nacional de Control de Drogas en la sentencia impugnada, resulta improcedente; toda vez que el Ministerio Público es quien dispone de los bienes sujetos a decomiso y ordena la devolución de aquellos bienes secuestrados que no estén sujetos a decomiso en manos de la persona de cuyo poder se obtuvieron o en manos de su propietario de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del referido código; por consiguiente, la sentencia recurrida incurrió en inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal; por lo que procede acoger el medio propuesto;

En cuanto al recurso de Dr. J.M.H.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, y el Lic. J.A. de la Cruz Santiago, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional:

Atendido, que los recurrentes Dr. J.M.H.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, y el Lic. J.A. de la Cruz Santiago, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, proponen contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “Primer Medio: Inobsevancia del artículo 3, literal b) de la Ley 437-06, sobre Recurso de A. en la República Dominicana; Segundo Medio: Inobservancia del artículo 106 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; Tercer Medio: Errónea aplicación del artículo 1 de la Ley No. 437-06, sobre Recurso de A. en la República Dominicana; Cuarto Medio: Errónea aplicación del artículo 6 de la Ley 78-03, Estatutos del Ministerio Público en la República Dominicana”;

Considerando, que los recurrentes alegan en su primer medio, en síntesis, lo siguiente: “Que el Juez a-quo no observó que la acción de amparo fue interpuesto fuera del plazo de 30 días que prevé el artículo 3 literal b, de la Ley No. 437-06, ya que A.A.V.D. y B.S.C. tuvieron conocimiento de la supuesta agresión a sus derechos desde el día en que fueron arrestados, 17 de octubre del 2007, y la acción de amparo fue interpuesta el 23 de abril del 2008; que el caso en contra de dichos imputados se encuentra en la fase de juicio”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “que ciertamente la Ley 50-88 del 30 de mayo del 1988 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana dispone en su artículo 106, modificado por la Ley 17-95, serán decomisados todos los bienes, productos o instrumentos relacionados con un delito de tráfico o delitos conexos, y si no pudieran ser decomisados como resultado de cualquier otro acto u omisión del condenado, el tribunal ordenará el decomiso de cualquiera otros bienes del condenado por un valor equivalente u ordenará que pague una multa por dicho valor, sin embargo, del examen de las piezas sometidas al debate oral, público y contradictorio valoradas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia se advierte que los objetos solicitados en devolución en la presente instancia, el vehículo marca Toyota modelo Camry, año 89, chasis No. JT2SV21E7H3019308, placa No. A409892 y la pistola calibre 9mm, marca Versa, serie No. 695864, no son bienes producto del crimen de tráfico ilícito del cual se encuentra imputado el impetrante A.A.V.D., teoría que se fortalece con los textos del acta de acusación estipulada por el Ministerio Público para fundamentar y basar su solicitud de apertura a juicio por ante el Juzgado de la Instrucción y la propia resolución de apertura a juicio marcada con el No. 417-2008, dictada en fecha 5 de marzo del 2008 por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en los cuales no figuran los objetos solicitados, el vehículo marca Toyota modelo Camry, año 89, chasis No. JT2SV21E7H3019308, placa No. A409892 y la pistola calibre 9mm, marca Versa, serie No. 695864; a) ni como medio probatorio de la acusación con la cual el Ministerio Público pretende probar la imputación de violación a los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, de fecha 30 de mayo del 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, relativo al tráfico de cocaína; b) ni como imputación en perjuicio de los impetrantes A.A.V.D. y B.S.C., toda vez que el primero A.A.V.D. solo se encuentra imputado de tráfico de cocaína en supuesta violación a los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, de fecha 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y así lo admite la resolución de apertura a juicio, la cual constituye el marco legal de apoderamiento del tribunal de fondo, en la jurisdicción de juicio, en tanto que el segundo B.S.C. no figura en la imputación del Ministerio Público, ni en la resolución de apertura a juicio marcada con el No. 417-2008, dictada en fecha 5 de marzo del 2008, por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; y c) ni siquiera como cuerpo del delito”;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, el inicio de la acción de amparo comienza desde el momento de la conculcación de un derecho, y en la especie, A.A.V.D. fue detenido en flagrante delito, por tráfico de cocaína, situación que aun se ventila en los tribunales, y al momento de su apresamiento realizado el 17 de octubre del 2007, le ocuparon en su poder la pistola de su propiedad, así como el vehículo propiedad de B.S.C.; por lo que es a partir de esta fecha que A.A.V.D. podía accionar en amparo, en un plazo de 30 días, lo cual no hizo sino hasta el 23 de abril del 2008, por lo que en torno a él no resulta procedente por la vía de un recurso de amparo la devolución de la pistola marca Versa, calibre 9mm, serie No. 695864; por haber transcurrido el plazo legal para ejercer dicha acción de conformidad con el artículo 3 literal b, de la Ley No. 437-06, que establece el Recurso de A.; por lo que en ese tenor procede acoger el indicado medio;

Considerando, que, sin embargo, en cuanto a la solicitud de devolución del vehículo marca Toyota modelo Camry, año 89, chasis No. JT2SV21E7H3019308, placa No. A409892, realizada por su propietario B.S.C., por la vía de un recurso de amparo, la misma resulta dentro del plazo estipulado por la ley, toda vez que éste no se encontraba presente al momento del levantamiento de las actas de registro de persona y de vehículo de que fue objeto A.A.V.D., además de que no consta en el expediente que al agraviado B.S.C. se le haya notificado la incautación o secuestro del referido vehículo, por lo que, en ese tenor procede rechazar dicho medio;

Considerando, que en torno a su segundo medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “que los bienes que reclaman entran dentro del ámbito del artículo 106 de la Ley 50/88; que el Juez a-quo no podía estatuir sobre el origen de los bienes que reclaman los imputados, ya que dichos imputados, a juicio del Ministerio Público, no lograron demostrar ante el tribunal del amparo, que el derecho de propiedad que ellos reclaman, haya sido lesionado por un acto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ya que es el propio artículo 16 literal i) de la Ley 78-03, sobre Estatuto del Ministerio Público, el que autoriza al Ministerio Público a proceder de la manera en que lo hizo; que el Juez a-quo desnaturalizó el verdadero espíritu de la acción de amparo; que el J. a-quo ha fundamentado su decisión en el hecho de que los bienes que reclaman los imputados, no son producto del narcotráfico, lo cual resulta a todas luces infundado y apartado de la norma vigente; que los recurrentes en amparo no aportaron por ante el Tribunal a-quo, una sola prueba, que señalara, que tanto el vehículo reclamado, como el arma de fuego, se encontraban bajo la responsabilidad o custodia directa del Dr. J.M.H.P., el Lic. J.A. de la Cruz Santiago, ni del M. General, R.R.R.F., quienes por demás, no actuaron en las pesquisas en las que se ocuparon dichos objetos, que es la única condición que establece el párrafo 16 del Estatuto del Ministerio Público, para que dichas personas fueran o pudieran ser penal o civilmente responsables”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes el Tribunal a-quo al momento de emitir su decisión sí tomó en cuenta las disposiciones del artículo 106 de la Ley 50-88, al establecer lo siguiente: “que ante la situación jurídica descrita en el párrafo anterior resultaría de difícil aplicación en términos judiciales las disposiciones del artículo 106 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en relación a la solicitud y eventual decisión de decomiso de los bienes u objetos solicitados en devolución a través de la presente acción de amparo”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley No. 437-06, que instituye el recurso de amparo, el procedimiento en materia de amparo es gratuito.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Control de Drogas, representada por su presidente M. General R.R.R.F., E. N. (DEM), contra la sentencia de amparo dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 15 de mayo del 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Excluye como agraviante al Director General de la Dirección Nacional de Control de Drogas, a la razón M. General R.R.R.F., E. N. (DEM), en consecuencia, revoca en relación a éste la intimación de la devolución de los objetos reclamados; y por ende, el astreinte fijado; Tercero: Acoge parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.M.H.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional y el Lic. J.A. de la Cruz Santiago, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas; por consiguiente, revoca la sentencia recurrida en cuanto a la devolución de la pistola marca Versa, calibre 9mm, serie No. 695864, por los motivos expuestos; Cuarto: Confirma la sentencia recurrida en cuanto a la devolución del vehículo marca Toyota Camry, año 89, chasis No. JT2SV21E7H3019308, placa No. A409892, a favor de B.S.C., así como el astreinte fijado contra los miembros del ministerio público hoy recurrentes, en caso de incumplimiento del presente fallo, contado un día después de haber sido notificada esta sentencia a las partes; Quinto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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