Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de sentencia122
Número de resolución122
Fecha18 Marzo 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal Adjunto del Distrito Nacional

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. W.A.G.C., contra la resolución dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 21 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado de la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. W.A.G.C., depositado el 4 de noviembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 5 de diciembre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 4 de febrero de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 395, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que los Procuradores Fiscales Adjuntos, L.. M.B. y M.E.T., en representación del L.. H.P.T., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito a la Fiscalía Barrial de Los Ríos, presentó una instancia en solicitud de medida de coerción contra R.P.P., por supuesta violación de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal; b) que ante la citada instancia la Oficina Judicial de Atención Permanente del Distrito Nacional, mediante resolución del 27 de febrero de 2008, ordenó la inmediata puesta en libertad del imputado R.P.P.; c) que apoderado del asunto el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 21 de octubre de 2008, dictó la resolución objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal en el proceso seguido al imputado R.P.P., investigado por presunta violación a los artículos 265, 266 y 267 del Código Penal Dominicano, en virtud de que ha vencido el plazo máximo sin que el Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo alguno, de conformidad a lo establecido en los artículos 151 parte in fine, y 44 numeral 12 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el cese de toda medida de coerción que pesa sobre el imputado R.P.P., en relación al presente proceso, dada por la Oficina de Jurisdicción Permanente del Distrito Nacional, mediante resolución No. 665-08-976, de fecha 27 de febrero de 2008; TERCERO: La presente resolución vale notificación a las partes presentes y representadas”;

Considerando, que la recurrente Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. W.A.G.C., alega en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal; Segundo Medio: Errónea aplicación de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Inobservancia del artículo 145 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Inobservancia del artículo 149 del Código Procesal Penal; Quinto Medio: Inobservancia al artículo 12 del Código Procesal Penal; Sexto Medio: Inobservancia del artículo 1ro. del Código Procesal Penal y el Pacto de San José; Séptimo Medio: Errónea aplicación del artículo 44 numeral 12 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en síntesis el Ministerio Público recurrente sostiene que el Juez a-quo violó los artículos 148 y 150 del Código Procesal Penal, al intimar al superior de él, para que en el plazo de diez (10) días presentara un requerimiento conclusivo, lo que no podía hacer, ya que este último texto sólo prevee esa intimación cuando se ha dictado una medida de coerción, que no es el caso, porque dicha Magistrada dispuso la libertad del imputado R.P.P., cuando se celebró la audiencia preliminar;

Considerando, que en efecto el artículo 150 del Código Procesal Penal expresa: “El Ministerio Público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226”;

Considerando, que no habiendo dictado el Juez a-quo ninguna medida de coerción contra el mencionado imputado, es claro que no podía, en aplicación del artículo 150 mencionado, intimar al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo, puesto que, como se ha dicho estaba en libertad, por tanto nada impedía al Ministerio Público continuar la investigación sobre el caso hasta tanto prescribiera el hecho, o sea tres años, tal como dispone el artículo 45 del Código Procesal Penal, por lo que procede acoger el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. W.A.G.C., contra la resolución dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 21 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, y ordena el envío del proceso por ante la Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio apodere uno de los Juzgados de la Instrucción, con exclusión del Segundo; Tercero: Se declaran de oficio las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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