Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2007.

Fecha21 Febrero 2007
Número de resolución123
Número de sentencia123
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.O.P.D.

Abogado(s): L.. Marcial A.G. de los Santos

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.P.D., puertorriqueño, mayor de edad, ingeniero, cédula de identidad y electoral No. 001-1268878-3, domiciliado y residente en la calle B.M.N. 159 del sector G. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de enero del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Lic. Marcial G. en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 27 de abril del 2001 a requerimiento del L.. Marcial A.A.G. de los Santos, en representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 6 de junio del 2001 por el Licdo. Marcial A.G. de los Santos, en representación del recurrente, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 17 literales a, b y c de la Ley 687; 13 de la Ley 675, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de enero del 2001, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. H.A.A.R., quien actúa a nombre y representación de J.O.P.D. y L.I. de P., contra la sentencia marcada con el número 62-97 de fecha 31 de julio del año 1997, dictada por el Juzgado de Paz para asuntos municipales de la Palo Hincado del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: `Primero: Se pronuncia el defecto contra los nombrados J.O.P.D. y/o L.I. de P., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable de haber violado el artículo 17 en sus incisos a, b y c de la Ley 687 que deroga el título IV de la Ley 675 y haber violado el artículo 13 de la Ley 675 mod. en su artículo 111 de la Ley 3509 y en consecuencia se condena: a) se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); b) se condena a Treinta (30) días de prisión; c) se ordena la demolición del edificio que consta de siete (7) pisos levantado de manera ilegal, ubicado en la calle A.N. de Boca Chica (detrás del Hotel La Mansión); d) se faculta a Obras Públicas Urbanas (OPU) del A.D.N., para la ejecución de los trabajos de demolición; e) se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por la parte querellante S.K. por conducto de su abogado en contra del señor J.O.P.D. y/o L.I., en consecuencia se condena al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00); f) se condena al pago de las costas; g) se comisiona al ministerial F.V.S., para la notificación de esta sentencia=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, este Tribunal obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida en su ordinal segundo, incluyendo las letras b, y e, y en consecuencia declara culpable al prevenido J.O.P.D., de violar el artículo 17 inciso a, b, c y d de la Ley 687 que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para la preparación y ejecución relativos a la Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines y artículo 13 de la Ley 675, sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, y en consecuencia lo condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Se le condena al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara no culpable a la prevenida L.I.R., de generales que constan, de violar los textos legales precedentemente señalados y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido los hechos que se le imputan; QUINTO: Se declaran las costas penales de oficio; SEXTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor S.K., en contra de los señores J.O.P. y L.I.R., por sus hechos personales, por ser justa y reposar en derecho en cuanto a la forma; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, se condena al señor J.O.P., en su calidad antes indicada, al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor S.K., como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionándoles como consecuencia de la violación de linderos y construcción ilegal de que fue víctima; OCTAVO: Se condena al señor J.O.P., al pago de las costas civiles del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. Ú.C. y S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se rechaza la constitución en parte civil hecha contra la señora L.I.R., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, DÉCIMO: Se condena al señor S.K. al pago de las costas civiles del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho del L.. M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO PRIMERO: Se declara inadmisible la constitución en parte civil de manera reconvencional hecha por el prevenido J.O.P.D., contra el señor S.K., al haberse producido por primera vez en grado de apelación; DÉCIMO SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos;

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. En el primer caso consiste en expresar que se interpuso una denuncia en contra del hoy recurrente, cuando de una simple ojeada de los documentos que reposan en el expediente constataremos que se trata de una temeraria querella con constitución en parte civil, puesto que lo que alegó el querellante fue la violación al artículo 13 de la Ley 675 del año 1944, que como analizaremos más adelante no se trata sobre la violación de linderos, sino sobre los límites de construcción dentro de un solar en un barrio residencial; en el segundo caso de conformidad con los artículos 17, 26 y 40 de la Ley 687 y 30 de la Ley 675, se establece que la aplicación de dichas leyes es de la exclusiva competencia de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones y de los Ayuntamientos, por cuanto S.K. carece de calidad para querellarse y constituirse en parte civil, motivo por el cual entendemos que el Juez a-quo hizo una mala interpretación y peor aplicación del referido artículo 17; Segundo Medio: Falta de base legal. Que el Tribunal a-quo, fundamenta su decisión en que obra en el expediente un acta de descenso a la calle D.N. 56 en fecha 30 de mayo de 1997, practicado por el Juez a-quo y el Fiscalizador, sin que en el participara ni interviniera la parte acusada violando con ello el derecho de defensa del impetrante, en consecuencia, a tomar el Juez a-quo un acto a todas luces irregular del Tribunal a-quo como fundamento para emitir su fallo vicia su propia sentencia; Tercer Medio: Violación de los artículos 13 y 30 de la Ley 675 del año 1944, a los artículos 17, 26 y 30 de la Ley 687 del año 1982, artículo 44 y siguientes de la Ley 834 del año 1978, y artículo 8 ordinal 2, letra j, de la Constitución. En el presente caso no se trata de un solar ubicado en un barrio residencial sino que dicho solar esta ubicado en la zona comercial del casco urbano del poblado de Boca Chica; que los requisitos estuvieron dados por lo que fue solicitado lindero, expidiendo la certificación expediente 181-98, código 058-98 de fecha 2 de marzo del año 1998, documento éste que fue aportado al Tribunal a-quo a los fines de descargo y sobre el cual la juez omitió ponderar y estatuir al momento de dictar sentencia; que no es a los tribunales del orden judicial ordinario a quien compete ordenar la demolición de un edificio, pues no se trata de una sanción de carácter penal sino de una medida administrativa tendente a la seguridad ciudadana, razones por la cual el ministerio público no debió haber pedido tal medida y mucho menos acoger un pedimento de un particular sin calidad demostrada para interponer una supuesta denuncia o querella con constitución en parte civil; que la falta de calidad puede ser propuesta en todo estado de causa, razón por la cual la Juez a-quo debió acoger dicho pedimento formal hecho en audiencia;

Considerando, que en relación al primer medio esgrimido por el recurrente, existe desnaturalización y errónea interpretación de los hechos cuando los jueces del fondo alteran el sentido claro y evidente de los hechos y documentos de la causa, y en vista de esa alteración deciden el caso contra una de las partes o cuando el tribunal no apoya su decisión en los documentos sometidos al debate; que no se evidencia en la sentencia de que se trata la existencia de estos vicios, por lo que procede desestimar, por improcedente y carente de base legal el primer medio de casación propuesto;

Considerando, que en cuanto al segundo medio, en casación es inadmisible un medio nuevo que no fue propuesto por ante los jueces del fondo, a menos que sea de orden público; que en el caso de la especie el acta de descenso al inmueble objeto de la controversia no fue discutida ante el Juzgado a-quo; que habiendo sido alegada por primera vez ante esta Cámara Penal, debe declararse inadmisible por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que para proceder como lo hizo, el Juzgado a-quo dijo haber dado por establecido, mediante las pruebas que le fueron aportadas regularmente durante la instrucción de la causa, lo siguiente: Aa) que S.K. interpuso denuncia por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz Municipal de Palo Hincado del Distrito Nacional, en la cual acusó a J.O.P.D. y/o L.I. de P. de construir una edificación de seis (6) plantas violentando los linderos, ya que dice se construyó pegado a sus paredes y según declaraciones de dicho denunciante los prevenidos no tienen planos aprobados por los organismos competentes; b) que obra en el expediente un acta de descenso de fecha 30 de mayo de 1997 en la cual se consigna el traslado del Juez a-quo y del F. a la calle D.N. 56B.C., Distrito Nacional y observaron una edificación de seis (6) pisos construida detrás del hotel del querellante pegado a su pared y que la construcción está paralizada; c) que compareció ante este tribunal S.K., en calidad de agraviado, quien se expresó en el sentido de que tiene una pensión llamada Ala pequeña Suiza, que construyó un edificio de seis (6) pisos completamente pegado a su propiedad en franca violación a la ley; que esa construcción fue echa en la arena de la playa, lo que a su entender constituye un peligro público, agregando que como consecuencia de esto ha dejado de percibir alrededor de RD$300,000.00, pues ese edificio no permite que circule el aire que viene de la playa lo que ha hecho que los clientes se vayan de su negocio y que cuando conversó con P. acerca del problema éste le manifestó que el tenía permiso para construir y que estaba actuando conforme a la ley; d) que interrogada ante este plenario la co-prevenido L.A.I.R., nos manifestó que ella se casó con J.O.P. por el régimen de separación de bienes y se divorció y que después de esto fue que él adquirió esa propiedad; que por ende, no sabe nada de esto, que nunca se le emplazó para nada y que lo único que esta situación le ha causado es muchos gastos pues cada vez que la citan tiene que dejar su negocio solo; manifestado además, que se enteró de este asunto porque J. se lo dijo y que esto para ella ha significado mucho pues se siente muy presionada; e) que también fue interrogado por ante este plenario el prevenido, quien se expresó en el sentido de que adquirió esa propiedad en el año 1984 y que empezó a construir en el año 1986, que ese edificio fue aprobado para construir seis (6) pisos y que no es cierto que está en la playa pues fue construido en la calle A.N.. Que L. y él están divorciados y que ella no tiene nada que ver con esto, que cuando empezó la construcción de su edificio su colindante era el tío del hoy supuesto agraviado y que antes de que K. empezó a construir su edificio ya estaba, por lo que entiende que el que se pegó a su construcción fue el agraviado y que lo hizo para sacarle provecho a la situación; f) que obra en el expediente una certificación expedida por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, de fecha 31 de agosto del 1998, donde se hace constar que hasta esa fecha no había sido expedida licencia de construcción al edificio de seis (6) niveles, propiedad de J.O.P., ubicado en la calle A.N., solar 20-A, manzana F, D.C.N. 32, Distrito Municipal de Bocha Chica, certificado de título 85-2207, encontrándose el mismo depositado en la oficina central de tramitación de planos, para fines de revisión y aprobación; g) que según las disposiciones de la Ley 687 toda construcción debe estar amparada por los planos aprobados por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicación y de la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, formalidad que no fue cumplida en el caso de la especia al momento de iniciar la construcción del edificio, además de que el incumplimiento de esta formalidad conlleva penas tanto represivas como pecuniarias así como el pago de los impuestos adeudados y la demolición de todo lo construido ilegalmente; h) que respecto de la co-prevenida L.I.R. no pudo establecerse ante este tribunal que tuvo participación en el presenta caso además de que hace tiempo que está divorciada del Sr. P.;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente en el primer aspecto del tercer medio, de lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juzgado a-quo dio motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo; que los jueces son soberano en la apreciación de la prueba que le son sometidas por las partes; por lo que el aspecto que se analiza carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al último aspecto del tercer medio esgrimido por el recurrente, lo que se alega en esencia, es la falta de calidad del ahora recurrido; que contrario a lo esgrimido por el recurrente, en casación no se pueden presentar medios que no hayan sido planteados ante los jueces de hecho; que ni en la sentencia impugnada ni en ningún otro documento del proceso, consta que ante el Juzgado a-quo el recurrente de que se trata haya hecho pedimento alguno en cuanto a la falta de calidad del demandante ahora recurrido, que de ello resulta que lo propuesto es un medio nuevo, que no puede ser suscitado por primera vez en casación, por lo que el mismo resulta inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.O.P.D., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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