Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2007.

Fecha21 Marzo 2007
Número de resolución123
Número de sentencia123
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha 21/3/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.N.S.V. (a) E..

Abogado(s): L.. M.Á.S..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.N.S.V. (a) E., dominicano, mayor de edad, soltero, pintor, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Cuatro No. 28 del sector Las Carmelitas de la ciudad de La Vega, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.G. por sí y por la Licda. M.Á.S., defensoras públicas, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente a través de su abogada L.. M.Á.S., defensora pública, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de septiembre del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 7 de febrero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de enero del 2006 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega presentó ante el Juez de la Instrucción de dicho distrito judicial, la solicitud de audiencia preliminar para conocer la acusación contra J.N.S.V. (a) E. y J.E.M., imputados de asociación de malhechores, dictando auto de apertura a juicio contra J.N.S.V., por violación a los artículos 265, 266, 267, 379, 382 y 385 del Código Penal, y artículo 39 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de O.T.G.; b) que apoderado el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó sentencia el 3 de marzo del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara culpable al nombrado J.N.S.V. (a) E., de generales anotadas, de violar los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, que castiga y sanciona el robo con violencia, en casa habitada, por dos o más personas; así como también de violar el artículo 39 párrafo III de la Ley No. 36 que castiga y sancionan el porte y tenencia ilegal de armas de fuego, en consecuencia, acogiendo el dictamen del ministerio público se castiga a tres (3) años de reclusión; SEGUNDO: Condena al imputado J.N.S.V. (a) E., al pago de las costas procesales; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente en casación, intervino la decisión impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de septiembre del 2006, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.Á.S., defensora pública, quien actúa a nombre y representación del imputado J.N.S., contra la sentencia No. 0053-2006, de fecha 3 de marzo del 2006, dictada por el Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la referida sentencia; SEGUNDO: Declara las costas de oficio; TERCERO: La presente decisión vale notificación con su lectura, la cual se produjo en la fecha de su encabezamiento y se le entregó una copia completa a las partes;

Considerando, que el recurrente fundamenta su recurso en el medio siguiente: AÚnico: Sentencia manifiestamente infundada, la Corte no contestó todos los puntos impugnados de la decisión, artículo 24 del Código Procesal Penal; si analizamos la sentencia emitida por la Corte a-qua y los motivos que sirvieron de fundamento al recurso de apelación interpuesto por el imputado, podrá comprobarse que la Corte no da contestación a todos los puntos atacados de la sentencia; la Corte a-qua rechaza el recurso de apelación bajo el alegato de que la sentencia de primer grado no está afectada del vicio de inmotivación (Sic), pues erróneamente entendió, que el Tribunal Colegiado sí hizo una valoración armónica de las pruebas que les fueron presentadas inspirados en los principios de la sana crítica y que en la sentencia impugnada, según la Corte, los juzgadores analizaron correctamente los referidos elementos probatorios, señalando con propiedad porqué les otorgan credibilidad a unos y porqué desechan otros; no puede la Corte establecer que la sentencia cumple palmariamente con el voto del artículo 24 del Código Procesal Penal, cuando tal motivación no es perceptible, sobre todo cuando se circunscriben a indicar que las declaraciones del ofendido parecieron sinceras, sin interés de hacer daño, olvidándose el tribunal de valorar los hechos en consonancia con el derecho, acorde con el principio de la sana crítica y el sentido común; al ceñir su contestación al establecimiento de que la sentencia fue motivada, por considerar cualitativamente la versión del supuesto ofendido, no se refiere en su decisión a otros puntos de nuestro reclamo, como la falta de motivación de la pena impuesta, ni contestación de los motivos por los cuales entendió que el tribunal hizo una correcta apreciación de las circunstancias agravantes del robo o procediera aplicar violación a la Ley 36 sobre comercio, porte y tenencia de armas de fuego, ni por qué, ante la falta de elementos de pruebas objetivos, procedía la condenatoria; en ese sentido, tanto la sentencia de primer grado, como la de la Corte son insuficientes en su motivación y esto se traduce en una falta, ya que la motivación debe ser completa, debe referirse a todos los puntos decisivos de la resolución, ha de decir el por qué se tuvieron por probados o no los hechos sometidos a su discusión;

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis lo siguiente: A. luego del estudio detenido de los motivos que acaban de transcribirse, la Corte estima que la sentencia de marras no está afectada del vicio de inmotivación, por la razón de que los jueces del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de La Vega, hicieron una valoración armónica de las pruebas que les fueron aportadas por la acusación, inspirados en los principios de la sana crítica, toda vez que, en la sentencia impugnada, los juzgadores analizaron correctamente los referidos elementos probatorios, señalando con propiedad por qué les otorgan credibilidad a unos y por qué desechaban otros...; que por otra parte, es menester apuntar que esta parte de la sentencia, que nada impide que un hecho se tenga por acreditado con apoyo exclusivo en la versión de la parte agraviada, siempre y cuando ella sea rañonable, por tal razón, un solo testimonio puede servir de fundamento para dictar sentencia condenatoria, pues para determinar el valor, la coherencia, la certeza y la rañonabilidad del testimonio no se debe tener en cuenta un criterio cuantitativo, sino más bien cualitativo; que en el caso ocurrente, los jueces del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de La Vega, expresaron, que estimaron las declaraciones del agraviado O.T.G., como coherentes, precisas, sinceras, sin interés de hacer daño, más que decir la verdad de lo ocurrido, y en ese sentido señaló con precisión al imputado, haciendo énfasis de que está seguro, como la persona que lo atracó, que así las cosas, el vicio denunciado por la recurrente no se detecta en la sentencia impugnada;

Considerando, que de lo dicho por la Corte a-qua se infiere, que tal y como alega el recurrente, ésta estimó que la sentencia de primer grado contenía motivos suficientes y valederos para justificar su decisión, sin embargo, la Corte a-qua no se refiere a los alegatos propuestos en su recurso de apelación, esencialmente los relativos a la fundamentación de los supuestos fácticos y la aplicabilidad de los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal, y 39 párrafo III de la Ley 36; incurriendo en ese sentido en una motivación insuficiente que no permite determinar si en la especie la ley ha sido correctamente aplicada, razón por la cual procede acoger el medio invocado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.N.S.V. (a) E., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena la celebración de un nuevo juicio por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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