Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2006.

Número de sentencia123
Fecha13 Diciembre 2006
Número de resolución123
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.G.

Abogado(s): L.. E.M., R.S.P.

Recurrido(s): Á.A. de León

Abogada: L.. A.M.G.M..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de revisión interpuesto por H.G., contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de octubre del 2003 y 21 de diciembre del mismo año respectivamente, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.B.M., por sí y por el Lic. R.S.P., abogados de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. A.M.G.M., abogada de la parte interviniente Á.A. de León, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto la instancia en solicitud de revisión de las sentencias arriba mencionadas, depositada por la recurrente en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto del 2006;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre del 2006, que declaró admisible la solicitud de revisión y fijó audiencia para conocerla el 15 de noviembre del 2006;

Visto la sentencia dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo del 2006, con motivo del recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente en revisión;

Visto la Constitución de la República, Los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos, de los cuales la República es signataria, así como los artículos 428, 429, 430 y 431 del Código Procesal Penal, y 2 de la Ley 278 sobre Implementación del Código Procesal Penal;

Considerando, que en las sentencias impugnadas y en los documentos que en ella se hace referencia, son hechos que constan los siguientes: a) que Á.A. de León sometió a H.G. por violación de la Ley 675 sobre Urbanización y Ornato Público por ante el Juez de Paz para Asunto Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, quien dictó su sentencia el 6 de octubre del 2005, con el siguiente dispositivo: APRIMERO: Declarar, como al efecto declara, a la señora H.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0830907-1, domiciliada y residente en la calle Fausto Cejas No. 6, Las Américas, Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones de los artículos 13 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., y 8 de la Ley 6232 sobre P.U., y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto ordena, la demolición inmediata de la escalera construida de manera ilegal, que obstruye el acceso al callejón de la casa de la señora Á.A.L. de G., demolición de la pared que se encuentra pegada a los vuelos de las ventanas de la casa propiedad de la querellante, que impide la ventilación y el acceso de luz a la vivienda y el levantamiento de los escombros que se encuentran en el techo y el callejón, devolviendo a su estado original dicha propiedad; TERCERO: Condenar, como al efecto condena, a la prevenida H.G., al pago de las costas penales; CUARTO: Declarar, como al efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por la señora Á.A.L. de G., por haber sido intentada conforme a derecho; QUINTO: Condenar, como al efecto condena, a la imputada H.G., de generales anotadas, al pago del doble de los impuestos dejados de pagar, por aplicación del artículo 111 de la Ley 675, así como al pago del doble de lo que hubiese costado la confección de los planos; SEXTO: Declarar, como al efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil de manera reconvencional, y en cuanto al fondo la rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SÉPTIMO: Condenar, como al efecto condena, a la prevenida H.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la misma en provecho y distracción a favor de la abogada concluyente, L.. A.M.G., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; b) que recurrida en apelación dicha sentencia por H.G., la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó su sentencia el 21 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.S., actuando a nombre y representación de H.G., en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), contra la sentencia No. 86-2005 dictada en fecha seis (6) de octubre del 2005 por el Juzgado de Paz, para asuntos municipales de San Carlos, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: E. a las partes del pago total de las costas causadas en la presente instancia; c) que asimismo H.G. recurrió esta última en casación, la cual fue fallada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo del 2006, cuyo dispositivo dice así: APrimero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por H.G. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión, y por consiguiente casa, por vía de supresión y sin envío, sólo la parte relativa a la condenación del pago de los impuestos y lo rechaza en los demás aspectos; Segundo: Se compensan las costas; d) que por último, H.G. interpuso el recurso de rivisión que se examina;

Considerando, que para solicitar la revisión de la sentencia del Juez de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, del 6 de octubre del 2005, la cual quedó consolidada al ser rechazado su recurso de apelación por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y también por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia posteriormente, la recurrente aduce lo siguiente: Que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos desbordó los límites de su competencia al conocer de un asunto sobre un terreno registrado, toda vez que tanto H.G., como la querellante, con propietarias de solares debidamente registrados, amparados por sus correspondientes certificados de títulos y puesto que el artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras establece que las litis sobre terrenos registrados, son competencia del Tribunal de Tierras, obviamente el Juez de Paz mencionado no podía conocer del asunto;

Considerando, que el artículo 428 del Código Procesal Penal, que consagra los medios de revisión de una sentencia definitiva, como lo es la de la especie, en su ordinal 4to., establece que procede la misma: A., después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho o se presentó algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestre la inexistencia del hecho;

Considerando, que en el expediente obra un certificado de título que ampara los derechos de H.G. en el solar donde se alega que ella construyó unas mejoras que obstruyen un callejón que agrava la situación del solar contiguo, también terreno registrado, propiedad de la querellante;

Considerando, que como se observa están en conflicto intereses de dos copropietarios de sendos solares debidamente amparados por certificados de títulos, y que la Ley de Registro de Tierras dispone que las mejoras construidas sobre un terreno registrado son propiedad de la persona en cuyo favor esté registrado el mismo;

Considerando, que en ese orden de ideas, es evidente, que sólo el Tribunal de Tierras puede determinar si las mejoras construidas por H.G. lo están dentro de su solar o si por el contrario han invadido el solar de la querellante, por lo que ciertamente como se afirma, el Juez de Paz para Asuntos Municipales se extralimitó al condenar a la hoy recurrente por violación de los artículos 13 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., y por tanto procede acoger el presente recurso de revisión.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Á.A. de León en el recurso de revisión incoado por H.G. en contra de las sentencias dictadas por el Juez de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional el 6 de octubre del 2005 y de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de diciembre de ese mismo año, cuyos dispositivos se han copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de revisión, y en consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que haga una nueva valoración del recurso de apelación de H.G.; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR