Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Número de sentencia123
Fecha25 Enero 2006
Número de resolución123
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.L.R., Á.P. de los Santos

Abogado(s): Dr. J.J.V.G.

Recurrido(s)

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.L.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cocinero, cédula de identidad y electoral No. 001-1549129-2, domiciliado y residente en la calle 16 No. 45-A del barrio 27 de Febrero de esta ciudad, imputado y persona civilmente responsable, y Á.P. de los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, sastre, no porta su cédula, domiciliado y residente en la calle S.N. 80 de la ciudad de San Juan de la Maguana, imputado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de junio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de junio del 2004, a requerimiento de Á.P. de los Santos en representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de junio del 2004, a requerimiento del Dr. J.J.V.G. en representación de A.L.R., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal y 1, 28, 29, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de agosto del 2000 fue remitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, un expediente a cargo de A.L.R. y Á.P. de los Santos, imputados del homicidio de S.H.B., cuyo cadáver fue encontrado en la avenida Ecológica del sector Los Tres Ojos; b) que remitido el caso al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, éste apoderó al Sexto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió providencia calificativa el 12 de julio del 2001, enviando a los procesados por ante el tribunal criminal, y recurrida ésta en apelación por A.L.R., la Cámara de Calificación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) confirmó la decisión de dicho juzgado de instrucción; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitiendo su fallo el 3 de abril de 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por A.L.R. y Á.P. de los Santos, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de junio del 2004, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los nombrados A.L.R. y Á.P. de los Santos en representación de sí mismos, en fecha 3 de abril del 2003, en contra de la sentencia marcada con el número 2269 de fecha 3 de abril del 2003, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, hechos debidamente comprobados por las declaraciones de los acusados y el acta de levantamiento de cadáver; en consecuencia, se declara culpable al Sr. Á.P. de los Santos, de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y se condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, más el pago de las costas penales del proceso. Con relación al señor A.L.R., se declara culpable de violar los artículos 59, 60 y 386 del Código Penal Dominicano; y en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor, más el pago de las costas penales del proceso; Segundo: En cuanto a la forma se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por los agraviados S.H.B. y J.M.H.Q., en contra de los acusados A.L.R. y Á.P. de los Santos, por haber sido hecha de conformidad con lo que establece la ley; Tercero: En cuanto al fondo, se les condena al pago de una indemnización ascendiente a Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños morales causados a los agraviados; Cuarto: Se condena a los acusados al pago de las costas civiles a favor y provecho del Dr. P.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, varía la calificación dada a los hechos de la prevención de los artículos 59, 60, 295, 304 y 386 del Código Penal por la de violación a los artículos 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal, en consecuencia, modifica la sentencia recurrida y declara a los nombrados A.L.R. y Á.P. de los Santos, culpables de violar los artículos 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal y los condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor a cada uno; TERCERO: Condena a los nombrados A.L.R. y Á.P. de los Santos al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, se acoge como buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el señor J.M.H.Q. en calidad de hijo del occiso y se rechaza en cuanto a S.H.B., por ser este último el occiso; QUINTO: Ratifica la sentencia en cuanto al aspecto civil que ordenó Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de J.M.H. Quezada; SEXTO: Declara las costas civiles desiertas por falta de interés";

En cuanto al recurso de A.L.R., imputado y persona civilmente responsable:

Considerando, que antes de examinar el recurso interpuesto por el recurrente, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que: "El plazo para interponer el recurso de casación es de diez días, contados desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia, si el acusado estuvo presente en la audiencia en la que ésta fue pronunciada o si fue debidamente citado para la misma. En todo otro caso, el plazo correrá a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que en la especie la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fue pronunciada en presencia del procesado en fecha 8 de junio del 2004, y su recurso fue interpuesto el 21 de junio del 2004, es decir, después de haberse cumplido el plazo de diez días establecidos en la ley, en consecuencia, procede declarar afectado de inadmisibilidad dicho recurso;

En cuanto al recurso de Á.P. de los Santos, imputado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente Á.P. de los Santos en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, no señaló los medios en que lo fundamentaba; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial, por lo que su recurso como persona civilmente responsable está afectado de nulidad, pero por tratarse del recurso de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, analizará el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua variar la calificación dada a los hechos y modificar la sentencia de primer grado dijo en síntesis, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "Que de las declaraciones de las partes y las circunstancias como sucedieron los hechos, han quedado establecidos los siguientes hechos: a) Que el acta de levantamiento de cadáver y la necropsia prueban de manera irrefutable la muerte del occiso; b) La denuncia de la desaparición del señor S.H.B.; c) La ocupación del vehículo que conducía el occiso en poder del señor Á.P. de los Santos; d) Las declaraciones dadas por el señor A.L.R., en la cual indica que el señor Á.P. de los Santos procedió a ultimar al occiso y, que después él y el señor Á.P. de los Santos se llevaron el vehículo a S.J. de la Maguana, después de haber transportado el cuerpo del occiso y haberlo lanzado en un parquecito por la avenida Ecológica; que de la instrucción de la causa, ponderación de los hechos y circunstancias presentadas ha quedado establecido que los acusados Á.P. de los Santos y A.L.R., son culpables por la comisión de múltiples crímenes, castigados éstos por violación a los artículos 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del recurrente Á.P. de los Santos, el crimen de homicidio voluntario y robo, cometido con violencia por dos o más personas, hechos previstos y sancionados por los artículos 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal, con pena de treinta (30) años de reclusión, por lo que la Corte a-qua al modificar la calificación dada en la sentencia de primer grado a los hechos y condenarlos a 20 años de reclusión mayor, cada uno, sin haber acogido a su favor circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley, sin embargo, ante la ausencia de un recurso de casación del ministerio público la situación del acusado recurrente no puede ser agravada.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.L.R. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de junio del 2004, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Á.P. de los Santos, en su calidad de persona civilmente responsable, contra la referida decisión; Tercero: Rechaza el recurso de Á.P. de los Santos, en su condición de procesado; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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