Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2008.

Número de sentencia123
Fecha16 Julio 2008
Número de resolución123
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.C.M.

Abogado(s): Dr. M.P.M., L.. M.Á.M.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): B.H.V., compartes

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0112192-9, domiciliado y residente en la calle Central núm. 1, Bloque 27 de esta ciudad, contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.A.L.T., por sí y por el Dr. J.L.C., en representación de la parte interviniente B.H.V., J.M.E., R.P.R. y L.C. de S.H.V.. K.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. M.B.P.M. y L.. M.Á.M.R., depositado el 14 de marzo de 2008, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1090-2008 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 17 de abril de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 3 de julio de 2008 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y al Magistrado J.A.U., J.P. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 4 de junio de 2008, estando presentes los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de P.; H.Á.V., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de junio de 2006 C.C.M. conjuntamente con otras personas interpusieron una querella con constitución en actor civil en contra de B.H.V., J.M.E., R.P.R. y L.C. de S.H.V.. de K.A., por violación a los artículos 150, 151, 184, 379, 381, 384, 386, 395 y 408 del Código Penal; 1 y 2 de la Ley núm. 57-97; 21 y 35 del Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, y artículo 1 de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad; b) que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado de dicha querella, el cual dictó un Auto de no ha lugar a favor de los imputados el 14 de mayo de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ordena auto de no ha lugar, en virtud del artículo 304 numeral 2, del Código Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público en la persona del L.. M.R.L., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, retiró la acusación, a favor de los imputados B.H.V., J.M.E., L.C. de S.H.V.. de K.A., R.P.R. y S.B.E., y las partes del proceso han arribado un acuerdo, lo que provoca la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numerales 5 y 10 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordene el cese de la medida de coerción a favor de los imputados S.B.E., J.M.E. y R.P.R., impuesta mediante resolución No. 1104-06, de fecha 23 de junio de 2006, del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, B.H.V. y L.C. de S.H.V.. de K.A., impuesta según resolución No. 557-2006, de fecha 9 de noviembre de 2006, del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; TERCERO: La presente resolución vale notificación vía secretaría de este tribunal”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por C.C.M., la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial pronunció su sentencia el 20 de junio de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2007, por el Dr. M.B.P.M. y el Lic. M.Á.M.R., en representación del señor C.C.M., en contra de la resolución No. 452-2007 de fecha 14 de mayo del 2007, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos, ya que el recurrente no demostró a la Corte que fuera parte del proceso, por ende no tiene calidad para accionar en justicia, en el caso que ocupa la atención de esta alzada; SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea notificada al recurrente, señor C.C.M., así como a sus abogados, el Dr. M.B.P.M. y el Lic. M.Á.M.R., a los recurridos, señores B.H.V., J.M.E., L.C. de S.H.V.. K.A., R.P.R. y S.B.E., a sus abogados, los Licdos. J.L.C. y F.Z.R., al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y anexar una copia de la glosa procesal”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por C.C.M. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su sentencia el 12 de septiembre de 2007, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Presidencia de las Salas de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual apoderó la Tercera Sala de esa Corte, la que actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 29 de febrero de 2008, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.B.P.M. y el Lic. M.Á.M.R., en nombre y representación de C.C.M., parte recurrente, el 30 de mayo de 2007, contra la resolución No. 452-2007 del 14 de mayo de 2007, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la resolución No. 452-2007 del 14 de mayo de 2007, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la cual ordena auto de no ha lugar, en virtud del artículo 304, numeral 2 del Código Procesal Penal, por las razones expuestas en el cuerpo de la decisión; TERCERO: Condena al señor C.C.M. al pago de las costas penales y civiles del proceso”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por C.C.M., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 17 de abril de 2008 la Resolución núm. 1090-2008 mediante la cual declaró admisible el referido recurso fijando la audiencia para el 4 de junio de 2008 y conocida ese mismo día;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso de casación el siguiente medio: “Único: Desnaturalización de los documentos”; en el cual invoca, en síntesis, lo siguiente: “que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación reconoce que el poder de fecha 2 de marzo de 2007 no fue firmado por el Dr. C.C.M., no fue firmado por éste, y que dicho poder es el que sirve de base tanto al Ministerio Público, como al Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, para dar el Auto de no ha Lugar a favor de los imputados; que el acuerdo transaccional de fecha 9 de abril de 2007 tampoco fue firmado por C.C. y fue el que tomó de base el Magistrado Procurador Fiscal Adjunto para decidir archivar y que sirvió de base también a la Magistrada del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación trata de darle un sentido que no tiene al poder de fecha 6 de junio de 2006 ya que el referido poder es genérico y es bien sabido que el poder para desistir por parte de la víctima debe ser un poder especial y exclusivo que no deje dudas de la intención de desistir por parte de la víctima”;

Considerando, que la Corte a-qua para justificar la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “a) que el señor C.C.M. firmó el poder otorgado a los abogados Dr. A.R. delO. y L.. B.E.R., en fecha seis (6) de junio del dos mil seis (2006), en el ámbito de gestionar en su nombre todas las diligencias o acciones necesarias judiciales o extrajudiciales por ante los organismos correspondientes, pudiendo incoar demandas de cualquier tipo, de manera especial, interponer querella, ante las jurisdicciones penales en contra del Centro de Pediatría y Especiales “Dr. E.K.A., quedando autorizados a realizar gestiones de transacción, recibir valores, dar válido recibo de descargo y finiquito legal por dichos conceptos; que el señor C.C.M., se encuentra suscribiendo un poder especial, de fecha dos (02) de marzo del dos mil siete (2007), otorgado poder para actuar a su nombre a la comisión de médico compuesta por D.. A.G. de la Cruz, M.Á.V.M., A.R. y O.B.M.D., el cual hace alusión de la falta de firma de Cesar Coradín Matos; b) que el acuerdo transaccional, de fecha nueve (9) del mes de abril, se encuentra firmado por el Dr. A.R. delO. y L.. B.E.R., abogados que representan los intereses del señor C.C.M., según poder especial, de fecha seis (6) de junio del dos mil seis (2006; c) que de lo antes descrito, esta Tercera Sala deduce que el primer poder otorgado por el señor C.C.M. a los abogados Dr. A.R. delO. y el Lic. B.E.R., en fecha seis (06) de junio del dos mil seis (2006), se encuentra firmado por éste, donde le concede facultad para gestionar en su nombre todas las diligencias o acciones necesarias judiciales o extrajudiciales por ante los organismos correspondientes, pudiendo incoar demandas de cualquier tipo, de manera especial, interponer querella, ante las jurisdicciones penales en contra del Centro de Pediatría y Especiales “Dr. E.K.A., quedando autorizados a realizar gestiones de transacción, recibir valores, dar válido recibo de descargo y finiquito legal por dichos conceptos, resultando ser estos abogados sus representante legal en el presente proceso, por lo que interponen la querella en su nombre y firman un acuerdo transaccional; d) que el segundo poder, no está firmado por el señor C.C.M., que otorga poder a los Dres. A.G. de la Cruz, M.Á.V.M., A.R. y O.B.M.D., carece de todo fuerza de ley, por lo que los actos firmados por ellos no pueden producir consecuencias jurídicas que ate la voluntad del señor C.C.M., así como que dicho poder, el cual no se encuentra firmado por él, no representa el poder que se utiliza para hacer el acuerdo transaccional oponible a C.C., sino el primero, representado por sus abogados Dr. A.R. delO. y el Lic. B.E.R.; que en ese mismo tenor, el Dr. A.R. delO. y el Lic. B.E.R., abogados apoderados de C.C.M. firman el acuerdo transaccional nombrándose la Primera Parte, en el referido acuerdo, conforme al poder otorgado por los demandantes, en su calidad de abogados apoderados, mediante el poder de fecha seis (6) de junio del dos mil seis (2006), tal como lo describe el primer párrafo del acuerdo transaccional y el segundo párrafo, parte in fine, que faculta a los referidos letrados a realizar gestiones de transacción, recibir valores, dar válido recibo de descargo y finiquito legal por dichos conceptos, poder que se encuentra firmado por el señor C.C.M.; por lo que esta tercera S. ha constatado que ciertamente el Dr. A.R. delO. y el Lic. B.E.R. se encontraban en representación del señor C.C.M. al momento de suscribir el acuerdo transaccional que puso fin a la demanda por ellos incoada contra los señores B.H.V., R.P.R. y L.C. de S.H.V.. de K.A., por presunta violación de los artículos 150, 151, 184, 379, 381, 384, 386, 395 y 408 del Código Penal Dominicano; 1 y 2 de la Ley núm. 5797; 21 y 35 del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959, y 1 de la Ley núm. 5869, en tal sentido los efectos jurídicos que sustrae el referido acuerdo les son oponibles a C.C.M. por haber sido firmado sus abogados apoderados, situación que correctamente apreció la juzgadora a-quo al momento de ordenar auto de no ha lugar, en virtud del artículo 304, numeral 2 del Código Procesal Penal en el presente caso”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es necesario hacer las siguientes precisiones: a) que C.C.M. poseía a título de inquilino un consultorio médico en el Centro de Pediatría y Especialidades “Dr. E.K.A., el cual fue vendido a otra compañía; b) que C.C.M. y un grupo de médicos interpusieron una querella con constitución en actor civil en contra de B.H.V., J.M.E., R.P.R. y L.C. de S.H.V.. K.A., representantes del Centro de Pediatría y Especialidades “Dr. E.K.A., por violación a los artículos 150, 151, 184, 379, 381, 384, 386, 395 y 408 del Código Penal; 1 y 2 de la Ley núm. 57-97; 21 y 35 del Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, y artículo 1 de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad; c) que para tales fines los médicos querellantes en fecha 6 de junio de 2006 otorgaron poder al Dr. A.R. delO. y el Lic. Bienvenido E.R. para que los representen en justicia; d) que el 2 de marzo de 2007 varios médicos suscribieron un poder a favor de una comisión integrada sólo por cuatro de esos médicos, para rescindir los contratos de alquiler que mantenían con el Centro de Pediatría y Especialidades “Dr. E.K.A. y desistir de las acciones en su contra, poder en el cual figura el nombre del Dr. C.C.M., sin embargo no está firmado por éste; d) que el 9 de abril de 2007 fue firmado un Acuerdo Transaccional entre varios médicos, representados por sus abogados, Dr. A.R. delO. y el Lic. B.E.R., y el Centro de Pediatría y Especialidades “Dr. E.K.A., mediante el cual los suscribientes desisten de las acciones en contra de los imputados, y en el cual no se encuentra representado el Dr. C.C.M.; e) que dicho acuerdo transaccional fue depositado ante el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional a los fines de ser homologado, emitiendo un auto de no ha lugar a favor de los imputados y ordenando el cese de la medida de coerción que sobre ellos pesaba; f) que C.C.M. alega que dicho auto de no ha lugar no ha puesto fin a su acción en contra de los imputados, en virtud de que no suscribió el acuerdo transaccional, por lo que no podía surtir efectos frente a él;

Considerando, que en ese mismo tenor, mediante acto bajo firma privada de fecha 6 de junio de 2006, C.C.M. conjuntamente con los demás médicos, otorgaron poder especial al Dr. A.R. delO. y el Lic. Bienvenido E.R. para que en sus nombres realicen todas las diligencias o acciones necesarias judiciales o extrajudiciales por ante los organismos correspondientes, que tenga como objeto preservar sus derechos como inquilinos del centro de salud en cuestión;

Considerando, que el acuerdo transaccional del 9 de abril de 2007 señala en su encabezado de manera expresa los médicos que estaban conformes con arribar a una transacción con el Centro de Pediatría y Especialidades “Dr. Emil Kasse Acta”, entre los cuales no figura el Dr. C.C.M., para lo cual se asistieron de sus abogados constituidos, Dr. A.R. delO. y el Lic. B.E.R., conforme al indicado poder del 6 de junio de 2006;

Considerando, que dicho acuerdo transaccional del 9 de abril de 2007 fue el documento que los mismos abogados de los querellantes solicitaron al Juez del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional homologar a fin de desistir de la acusación, siendo este acuerdo lo que sirvió de fundamento a dicho Juez para otorgar el auto de no ha lugar a favor de los imputados;

Considerando, que al establecer la Corte a-qua que el acuerdo transaccional de fecha 9 de abril de 2007 le es oponible a C.C.M. por estar firmado por los abogados, Dr. A.R. delO. y el Lic. B.E.R., con los cuales el recurrente había suscrito un poder el 6 de junio de 2006, incurrió en una errada interpretación, pues en el encabezado del referido documento se especifican los nombres de las personas que fueron representados por los referidos abogados, y entre éstas no figura el nombre de C.C.M., por lo que procede acoger el medio invocado por el recurrente y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Admite como intervinientes a B.H.V., J.M.E., R.P.R. y L.C. de S.H.V.. K.A. en el recurso de casación interpuesto por C.C.M. contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 16 de julio de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., J.U., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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