Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Fecha29 Agosto 2007
Número de sentencia124
Número de resolución124
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/8/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.G.

Abogado(s): Dr. J.F.Z.J.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 012-0074304-3, domiciliado y residente en la sección La Culata del municipio y provincia de San Juan de la Maguana, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 27 de mayo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de agosto del 2004, a requerimiento del Dr. J.F.Z.J., en representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 355 y 463 del Código Penal y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó su sentencia el 28 de septiembre del 2001, dispositivo que copiado textualmente expresa: ?PRIMERO: Se declara el señor J.R.G., culpable del delito de hacer grávida a una joven menor de dieciocho años, previsto y sancionado por el artículo 355 del Código Penal (modificado), en perjuicio de la menor E.C.I., en consecuencia, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se le condena al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa y de las costas penales, quedando así variada la calificación dada al expediente; SEGUNDO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil formulada a nombre del señor D.C.R. en su calidad de padre de la menor E. C. I, por órgano de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con la ley. En cuanto al fondo: a) se condena al señor J.R.G. al pago de una indemnización por la suma de Treinta Mil Pesos (R$30,000.00), a favor de la parte civil referida, como justa reparación del perjuicio ocasionado como consecuencia del hecho; b) se condena al señor J.R.G. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del doctor P.A.M.I., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad?; que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 27 de mayo del 2003, dispositivo expresa lo siguiente: ?PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el doctor J.F.Z., abogado de los tribunales de la República quien actúa a nombre y representación del prevenido J.R.G., en fecha diez (10) del mes de junio del año 2002, contra sentencia correccional No. 323-01-00265 (CO-01-01518) dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, por haber sido realizado dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en cuanto declaró culpable al prevenido J.R.G. del delito de hacer grávida a una joven menor de dieciocho años previsto y sancionado por el artículo 355 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de la menor E.C.I., y acogiendo en su favor circunstancias atenuantes lo condenó al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa y de las costas penales, quedando así variada la calificación dada al expediente; TERCERO: En el aspecto civil, modifica la sentencia objeto del presente recurso de apelación en cuanto al monto de la indemnización impuesta, y esta Corte obrando por propia autoridad condena al prevenido J.R.G., al pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a favor del señor D.C.R. como justa compensación por los daños morales y materiales sufridos por éste como consecuencia del hecho; CUARTO: Confirma la sentencia en sus restantes aspectos; QUINTO: Condena al prevenido J.R.G. al pago de las costas civiles del procedimiento de alzada ordenando su distracción y provecho en beneficio del doctor P.I., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad?;

Considerando, que es necesario destacar que si bien en el expediente consta un acta de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, por Dr. J.F.Z.J., contra la sentencia dictada por dicha Corte el 27 de mayo del 2003, en la misma no figura a nombre de quién fue interpuesto el presente recurso, pero;

Considerando, que ha sido una constante que cuando los profesionales del derecho asumen, tanto en primera instancia como en apelación, la defensa de los intereses de sus patrocinadores, se presume que los recursos por ellos interpuestos contra las decisiones intervenidas en cada caso, han sido hechos a nombre de sus respectivos clientes; que en la especie, aún cuando en el acta de casación levantada al efecto, por la secretaria de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. J.F.Z.J., no figura a nombre de quién se interpuso el mismo, éste ha actuado en instancias anteriores en defensa de los intereses del prevenido J.R.G., de donde se infiere que el presente recurso fue interpuesto actuando a su nombre;

En cuanto al recurso de J.R.G., en su calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación ni expuso, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de J.R.G., en su condición de prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de un procesado, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, dijo haber dado por establecido, en síntesis, lo siguiente: ?a) que de la sustanciación de la causa tramitada en esta Corte de Apelación, por los testimonios, documentos y la ponderación de los demás elementos de juicios sometidos al debate oral, público y contradictorio, esta Corte estableció lo siguiente: Que entre J.R.G. y la menor E.C.I. existía una relación de noviazgo desde tiempos no precisado por ninguna de las partes, que como consecuencia de dicha relación la menor quedó embrazada a la edad de 15 años, que una vez informado los padres de la menor de esta situación se comunican con el J.R.G., quien no niega que el embarazo es de él, ni que él sedujera a la menor para que sostuvieran relaciones, pero que él no podía hacer nada por la menor ya que tiene otra mujer e hijos, por lo que D.C.R., se presentó por ante la Policial Nacional de este distrito judicial y presentó formal querella en su contra; b) que D.R., declaró ante los jueces de esta alzada que él se dio cuenta que su hija estaba embarazada al ver que la misma no quería comer lo que motivó que la llevara al médico donde le informaron que la misma tenía un embarazo de 20 a 22 semanas, que así mismo manifestó que él no sabía que su hija tenía amores con ese señor hasta que su hija se lo manifestó; que él tenía su hija estudiando en un instituto, que como consecuencia de dicho embarazo los estudios de la menor se vieron interrumpidos y que tuvo que cubrir los gastos del embarazo y del parto, ya que J.R.G. no quiso; c) que los hechos así expuestos revelan los caracteres del delito de hacer grávida a una menor de dieciocho (18) años previsto y sancionado por el artículo 355 del Código Penal modificado por la Ley 24-97, por lo que procede confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a-quo que declaró culpable al prevenido de haber hecho grávida sin ejercer violencia a la menor?;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de hacer grávida a una menor de quince (15) años de edad, sancionado por el artículo 355 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); por lo que la Corte a-qua al acoger circunstancias atenuantes y confirmar la pena impuesta al prevenido recurrente por el tribunal de primer grado, se ajustó a lo prescrito por la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado J.R.G., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 27 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de J.R.G. en su condición de prevenido; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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