Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2007.

Fecha28 Noviembre 2007
Número de resolución125
Número de sentencia125
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): B.L.

Abogado(s): Dra. L.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 003-0008268-2, domiciliado y residente en la calle B.P. No. 7 del municipio de Haina provincia San Cristóbal, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de febrero del 2002, a requerimiento de la Dra. L.M., en representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por: a) la Lic. M.E.S.V., por sí y por la Dra. J.P.S.N., en representación de B.L., en fecha quince (15) de diciembre del año 2000; b) el Dr. J.V.C., en represtación de la parte civil, R.J.A., en fecha ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos contra la sentencia de fecha siete (7) de diciembre del 2000, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccional, por haber sido dictada por un tribunal de Primera Instancia, juzgado un delito de la competencia excepcional del Juzgado de Paz, por lo que conforme al párrafo primero del artículo 192 del Código de Procedimiento Criminal, dicha sentencia es dictada en última instancia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido B.L., de generales ignoradas, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara culpable al prevenido B.L., de generales ignoradas, de violar los artículos 49 literal c, 61, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ya que por su manejo temerario debido al exceso de velocidad con que se conducía, provocó el atropello al agraviado R.A.J., y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Se condena al prevenido B.L., al pago de las costas penales; Cuarto: En cuanto a la constitución en parte civil, se declara inadmisible, en razón de que este Tribunal es incompetente para conocer de la misma, conforme al artículo 51 de la Ley 114-99, que modifica y amplía la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Quinto: Se condena al señor R.A.J.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. M.E.S.V. y de la Dra. J.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio y se condena a la parte recurrente, señor R.A.J.A. al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.R.C.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente B.L., al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante memorial de agravios, pero, su condición de prevenido obliga al examen de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, y declarar inadmisible el recurso de que se trata, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “a) que antes de avocarse al conocimiento del fondo del presente proceso, procede que la corte examine lo relativo a la admisibilidad o no del recurso incoado por el prevenido B.L. y la parte civil constituida R.A.J.A., por tratarse de un asunto de orden público; b) que la sentencia de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue dictada el 7 de diciembre del 2000, en atribuciones correccionales; c) que los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la referida sentencia fueron presentados, el 15 de diciembre del 2000 y 8 de enero del 2001, respectivamente, en sus calidades de prevenido y parte civil constituida, según consta en el expediente; d) que el artículo 51 (modificado por la Ley 114-99 del 16 de diciembre de 1999), establece que el tribunal competente para el conocimiento de las infracciones sobre tránsito de vehículos son los Juzgados de Paz Especial de Tránsito en su defecto donde no existan un Juzgado de Paz Ordinario, y para la fecha del atropello la ley estaba en vigencia y la Policía Nacional debió enviar el expediente al tribunal correspondiente, lo que no hizo y lo remitió a la Fiscalía del Distrito Nacional, quien a su vez apodero una Cámara Penal, para que procediera al conocimiento del proceso seguido al procesado. El cual indica que: “competencia para el conocimiento de las infracciones”…; e) que de conformidad con lo establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Criminal, (modificado por la Ley No. 505 del 28 de junio de 1911), se le da la facultad al Juez de un Tribunal de Primera Instancia en atribuciones correccionales de conocer asuntos de competencia del Juzgado de Paz, en caso de que las partes no soliciten su declinatoria o incompetencia en razón de la materia, con la salvedad de que si es conocido, la decisión que se toma será en única instancia, por lo que en caso de que existan recursos de apelación contra una sentencia dada en esas condiciones deben ser declarados inadmisibles; f) que es obvio que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo es una decisión en única instancia, por lo que conforme al referido artículo 192 del Código de Procedimiento Criminal procede que los recursos de apelación interpuestos en contra de la misma sean declarados inadmisibles, ya sí lo declara este tribunal de alzada; g) En cuanto a la forma es procedente declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por el inculpado y la parte civil constituida, a través de sus abogados constituidos; por haber sido dictada por un tribunal de primera instancia, juzgado un delito de la competencia excepcional del Juzgado de Paz, por lo que conforme al párrafo primero del artículo 192 del Código de Procedimiento Criminal”;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la motivación de la misma es clara y coherente, y que en ella no se ha incurrido en ninguna violación a la ley que justifique su anulación; por consiguiente, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por B.L., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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