Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia126
Número de resolución126
Fecha28 Noviembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.O.S.N., compartes

Abogado(s): Dr. A.B.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.O.S.N., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 027-01025609-8, domiciliado y residente en la calle San Esteban No. 99 de la ciudad de H.M., prevenido y persona civilmente responsable; J.O.S., persona civilmente responsable y Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de abril del 2004, a requerimiento del Dr. A.B.T., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Cámara Penal de La Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de febrero del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y validos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año Dos Mil Dos (2002), por el Dr. A.B.H., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del prevenido C.O.S. y la compañía de Seguros Universal de Seguros, C. por A.; b) en fecha catorce (14) del mes de mayo del año Dos Mil Dos (2002), por el Lic. A.B.T., por sí y por el Dr. A.B.H., abogados de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación de seguros Universal América, C. por A. y/o Universal de Seguros, C. por A., J.O.S. y C.O.S.; y c) en fecha quince (15) del mes de mayo del año Dos Mil Dos (2002), por el Dr. Israel Pacheco, abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los Dres. F.R.S.R. y R.O.S.R., quienes a su vez actúan a nombre y representación de los señores M.Z.R., M.T. y R.T.N., todos contra sentencia correccional No. 255-01, de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año Dos Mil Uno (2001), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuestos dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Ratifica el defecto que fue pronunciado en audiencia contra los co-prevenidos C.O.S.N. y M.T.S., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo confirma la sentencia recurrida, en cuanto al aspecto penal que declaró culpable al prevenido C.O.S.N., por éste haber violado los artículos 47 y 49 letra d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia le condenó a cumplir nueve (9) meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y así mismo en cuanto le retuvo falta al co-prevenido M.T., y en consecuencia le declaró culpable de haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor y la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio y le condeno al pago de una multa de veinticinco Pesos (RD$25.00); CUARTO: Condena a los co-prevenidos C.O.S.N. y M.T.S., al pago de las costas penales; QUINTO: En cuanto al aspecto civil confirma la sentencia recurrida en cuanto declaro regular y válida la constitución en parte civil, incoada por los nombrados M.Z.R., M.T. y R.T.N., a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha conforme a derecho, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, que rechazó la de R.T.N., por falta de calidad; SEXTO: Rechaza las conclusiones de la parte civil constituida, en cuanto a que se modifique el ordinal quinto (5to) de la sentencia objeto del presente recurso, por improcedente; SÉPTIMO: Rechaza las conclusiones principales de los abogados de la defensa por improcedente y carente de base legal; OCTAVO: Condena al prevenido C.O.S., en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente conjunta y solidariamente con J.O.S., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor M.Z.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionadoles con el accidente; b) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor M.T., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por éste, a consecuencia del accidente; NOVENO: Condena al prevenido C.O.S.N., conjunta y solidariamente con J.O.S., en sus calidades antes mencionadas al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a partir de la demanda a título de indemnización supletoria y al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción y provecho de estos últimos a favor de los Dres. R.O.S.R. y el Lic. F.R.S.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la compañía de Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de la compañía de Seguros La Universal, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”;

En cuanto al recurso de C.O.S.N., prevenido:

Considerando, que en la especie, ha sido confirmado por la Corte a-qua el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, que condenó al prevenido recurrente C.O.S.N., a nueve (9) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), por violación a las disposiciones de los artículos 47 y 49 literal d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en el caso de que se trata; por lo que el recurso de C.O.S.N., en su indicada condición, se encuentra afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de C.O.S.N. y J.O.S., personas civilmente responsables y Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.O.S.N. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de febrero del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara nulo el recurso de casación incoado por C.O.S.N. en su calidad de persona civilmente responsable, J.O.S. y Seguros Popular, C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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