Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de sentencia126
Número de resolución126
Fecha18 Marzo 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.O.R., compartes

Abogado(s): L.. R.F.E., R.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Banco de Ahorro, Crédito de Las Américas, S. A.

Abogado(s): L.. J.L.P.R., José Rafael García Hernández

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.O.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 031-0198705-9, domiciliado y residente en la calle E núm. 1, Reparto del Este de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente responsable, y Ochoa Motors, C. por A., tercero civilmente responsable, y por el Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.C., por sí y por los Dres. R.F.E. y R.V., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes C.O.R. y Ochoa Motors, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.F.E. y R.V., actuando a nombre y representación de los recurrentes C.O.R. y Ochoa Motors, C. por A., depositado el 3 de septiembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.L.P.R. y J.R.G.H., actuando a nombre y representación del recurrente Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., depositado el 4 de septiembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. R.F.E. y R.V., actuando a nombre y representación de los intervinientes C.O.R. y Ochoa Motors, C. por A., depositado el 15 de septiembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. J.L.P.R. y J.R.G.H., actuando a nombre y representación del interviniente Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., depositado el 19 de septiembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 15 de enero de 2009, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por C.O.R. y Ochoa Motors, C. por A., y por el Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., y fijó audiencia para conocerlos el 4 de febrero de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 396, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de julio de 2007, la entidad comercial Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., debidamente representada por su presidente E.H.J., presentó formal acusación, querella y constitución en actor civil en contra de C.O.R. y Ochoa Motors, C. por A., por presunta violación a las disposiciones de la Ley 2859 sobre Cheques, en su perjuicio; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó su sentencia el 8 de mayo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan los pedimentos externados por la defensa técnica del imputado, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 66 párrafo I de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00 y en cuanto a la nulidad del acto de protesto núm. 362/2007 de fecha 16/4/07, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; SEGUNDO: Declara al señor C.O.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 031-0198705-9, residente en la avenida Estrella Sadhalá núm. 128, Santiago, representante de la entidad O.M., C. por A., culpable de violar las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., que prevé la emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, en perjuicio del Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., debidamente representado por W.E.N.S., al haberse demostrado la acusación presentada por el querellante al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena al ciudadano C.O.R., a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 inciso 6to., y al pago de una multa de Nueve Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres Pesos con Tres Centavos (RD$9,797.353.03), el cual es el monto establecido en el cheque objeto del presente litigio; CUARTO: En el aspecto civil, declara regular y válida la querella con constitución en actor civil, incoada por el Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., debidamente representado por W.E.N.S., en contra del imputado C.O.R. y la entidad Ochoa Motors, C. por A., por haber sido efectuada en tiempo hábil y en conformidad con la normativa vigente; en cuanto al fondo, acoge dicha demanda y condena al ciudadano C.O.R., al pago del cheque núm. 000116, de fecha 8 de diciembre de 2006, por la suma de Nueve Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres Pesos con Tres Centavos (RD$9,797.353.03); QUINTO: Condena al ciudadano C.O.R. y la entidad Ochoa Motors, C. por A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) en beneficio del Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., debidamente representado por W.E.N.S., como justa proporción de reparación por los daños materiales experimentados; SEXTO: Condena al imputado C.O.R. y la entidad Ochoa Motors, C. por A., al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las civiles en provecho de los Licdos. J.L.P., por sí y por el Licdo. J.R.G.”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de agosto de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto siendo las 9:35 a. m. del día treinta (30) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), por los Licdos. R.F.E., J.C.M.G. y J.M.P.B., en nombre y representación de la razón social Ochoa Motors, C. por A., debidamente representada por su administrador G.A.T., y el señor C.O.R., en contra de la sentencia de acción privada núm. 63 de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada y resuelva directamente la cuestión al tenor del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara culpable a C.O.R. del ilícito penal de emisión de cheques sin fondos en perjuicio del Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., en violación del artículo 66 de la Ley 2859 y lo condena al pago de una multa de Nueve Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres con Tres Centavos (RD$9,797,353.03), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes por aplicación del artículo 463 del Código Penal, y lo condena además a la devolución del monto del cheque y al pago de las costas penales. En el aspecto civil, declara regular y válida en la forma, la acción civil incoada por el Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., contra C.O. y la persona moral O.M., por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo a la norma procesal; en cuanto al fondo, condena a C.O. y la persona moral O.M., de forma solidaria, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S. A, y condena a la parte demandada al pago de las costas civiles”;

En cuanto al recurso de casación de C.O.R., imputado y civilmente responsable, y Ochoa Motors, C. por A., tercero civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, lo cual recae sobre lo establecido en el ordinal tercero del artículo 426 del Código Procesal Penal, en virtud de que la misma es una sentencia con falta de motivos, contradicciones entre los motivos de la misma e incurre en falta de base legal, además es violatoria de las disposiciones de los artículos 14, 25, 26, 166, 167, 172 y 337 del Código Procesal Penal, así como a los artículos 29, 41, 54, 55 y 56 de la Ley 2859 sobre Cheques y el artículo 8 numeral 2 inciso j de la Constitución, toda vez que la Corte a-qua da como hecho cierto la no existencia del ilícito penal de violación a la Ley 2859 sobre C., en tanto que, señala que al protesto de cheque no efectuarse dentro del plazo de los dos meses que se desprenden de la unificación del criterio sustentado en las disposiciones de los artículos 29 y 41 de la Ley 2859, el mismo no puede ser sostenido como prueba válida, ya que fue efectuado al margen de la ley, obviamente que debió el Tribunal de primer grado descargar de toda responsabilidad penal y civil a C.O.R. y a la entidad comercial Ochoa Motors, C. por A.; sin embargo, entrando en una flagrante contradicción de motivos, en la sentencia hoy recurrida en casación, el Tribunal señala que el protesto de cheque no es un elemento constitutivo de ilícito penal denominado emisión de cheques sin provisión de fondos, configurado en el artículo 66 acápite a, de la Ley núm. 2859, y por otra parte señala que resulta prueba suficiente para probar el ilícito penal de emisión de cheque sin fondo, solamente dos elementos constitutivos: a) El elemento material, consistente en la emisión de un cheque sin provisión de fondos, y b) La mala fe, que se establece según el Tribunal de primer grado, en el presente caso, por la intimación de fecha 16 de mayo de 2007. Que en el caso de que trata, resulta evidente que la Corte a-qua al razonar en esta última parte como lo hizo, ha entrado en una contradicción de motivos, en tanto que, la sentencia impugnada señala de manera clara y específica que es de criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia y de la doctrina, que si el cheque es presentado y protestado fuera del plazo de dos meses establecido por el artículo 29 de la Ley 2859 sobre Cheques, no procede la acción penal contra el librador, de lo cual se desprende obviamente, que el protesto de cheque constituye un elemento constitutivo determinante para la aplicación del ilícito penal de violación a la Ley 2859 sobre C.; que al protesto de cheque no ser válidamente efectuado dentro del plazo señalado en el artículo 41 de la referida Ley, mal podría tenerse dicho protesto como prueba válida, habiéndose efectuado al margen de la ley, y mucho menos valorarse como un elemento constitutivo de dicha infracción”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, estableció en síntesis, entre otras cosas, lo siguiente: “1) Que del análisis de los documentos del proceso se desprenden que el cheque núm. 000116, objeto del pleito de fecha 8 de diciembre de 2006 por la suma de Nueve Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres con Tres Centavos (RD$9,797,353.03) fue presentado al Banco Popular en fecha 3 de enero de 2007 según se desprende del volante instrumentado por esa institución, anexo a los documentos del proceso, documento al cual se refiere el tribunal de juicio en la sentencia apelada, es decir, la presentación se realizó dentro del plazo de dos meses a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Cheques. Se desprende además que el protesto de ese cheque se realizó en fecha 16 de mayo de 2007, es decir, más de dos meses después de su expedición, según se desprende del acto instrumentado por el ministerial D.A.R., anexo a los documentos del proceso, documento al que también se refiere el tribunal de sentencia en la decisión atacada; 2) Que la parte in origen del artículo 29 de la Ley 2859 dispone que el cheque emitido y pagadero en la República debe ser presentado dentro de un plazo de dos meses, y el artículo 41 de la misma ley dispone que: “El protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación de cheque. Si el último día del término de presentación es feriado, el protesto deberá hacerse el primer día laborable que siga; 3) Que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 41 se desprende que es indispensable para que el protesto tenga fuerza probatoria y sea un medio lícito de prueba, que se haga dentro del plazo de dos meses de su emisión, lo que no ocurrió en el caso en concreto, ya que el cheque fue emitido el 8 de diciembre de 2006 y el protesto fue realizado el 16 de mayo de 2007. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha fijado la doctrina de que si el cheque es presentado y protestado fuera del plazo de dos meses establecido por el artículo 29 no procede la acción penal contra el librador, aunque se haya librado sin tener fondos para cubrirlo porque su obligación de pagar el cheque se extinguió (B. J. 788.1098); 4) Que en el caso en concreto no se extinguió la obligación de pagar el cheque porque fue presentado dentro del plazo como ya se dijo, lo que deviene en prueba al margen de la ley es el protesto; 5) Que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal de sentencia para condenar a la parte recurrente tomó en consideración el precitado protesto de cheque, con lo cual valoró prueba al margen de la ley, incurriendo en una vulneración del artículo 41 de la Ley 2859 de fecha 30 de abril de 1951, por lo que procede declarar con lugar el recurso acogiendo como motivo válido la errónea aplicación de una norma jurídica al tenor del artículo 417 (4) del Código Procesal Penal, anular la sentencia y procede además que la Corte resuelva directamente la cuestión al tenor del artículo 422 (2.1) del mismo Código, sobre la base de los hechos fijados por el tribunal de juicio en la sentencia impugnada; 6) Que es pacífico tanto en doctrina como en jurisprudencia que el protesto de cheque no es un elemento constitutivo del ilícito penal denominado emisión de cheques sin provisión de fondos configurado en el artículo 66 (a) de la Ley 2859 del 30 de abril de 1951, y en ese sentido la Suprema Corte de Justicia ha fijado la doctrina de que para la existencia de este delito no se requiere protestar los cheques. La falta de fondo puede establecerse por todos los medios (B. J. 866.163; B.J. 876.3665). Eso si, es necesario que se reúnan sus elementos constitutivos: a) El elemento material, que consiste en la emisión de un cheque sin la provisión de fondos y que se desprende en el caso en concreto del cheque número 000116 del 8 de diciembre de 2006 girado por el imputado C.O.R., en representación de la persona moral Ochoa Motors, C. por A., por la suma de Nueve Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres con Tres Centavos (RD$9,797,353.03), en combinación con el volante de fecha 3 de enero de 2007 a que nos referimos en el fundamento 1 de esta sentencia, con el que se establece que el cheque objeto de la controversia no tenía fondos; b) La Mala fe, que se establece en el presente caso por la intimación de fecha 16 de mayo de 2007, anexa a los documentos del proceso; 7) Que las precitadas pruebas resultan suficientes para destruir la presunción de inocencia y en consecuencia procede declarar culpable a C.O.R., del ilícito penal de emisión de cheques sin provisión de fondos en perjuicio del Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., en violación del artículo 66 de la Ley 2859 del 30 de abril de 1951, y lo condena al pago de una multa de Nueve Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres con Tres Centavos (RD$9,797,353.03), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes que se desprenden del hecho de que no ha probado que haya resultado condenado con anterioridad por crimen o delito, procede condenarlo además a la devolución del monto del cheque; 8) Que en el aspecto civil procede declarar regular y válida en la forma la acción civil incoada por el Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., contra C.O. y la persona moral O.M., C. por A., por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a la norma procesal. En cuanto al fondo procede condenar a C.O. y la persona moral O.M., de forma solidaria, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor del Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A.; en este sentido existe una falta que le es imputable a la parte recurrente que consiste en la emisión de un cheque sin la provisión de fondos; un daño, que se desprende del hecho de la parte recurrida no recibir el dinero como consecuencia de la falta de provisión de fondos, y existe un vínculo de causa a efecto entre la falta y el daño, es decir, la emisión del cheque sin fondo fue lo que le ocasionó el perjuicio a la parte recurrida”;

Considerando, que de la combinación de los artículos 29, 40, 41 y 52 de la Ley 2859 se puede inferir lo siguiente: que el tenedor o beneficiario de un cheque tiene la obligación de presentarlo dentro del plazo de dos meses (artículo 29) para poder ejercer los recursos que le concede el artículo 40 dicha ley, siempre y cuando la falta de pago del mismo se haya hecho constar en un acto auténtico (protesto) artículo 41; ahora bien el artículo 52 de la ya mencionada ley dispone que: “Las acciones de los tenedores contra los endosantes y los otros obligados prescriben a los seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación (dos meses)”, pero continúa el texto señalado: “en caso de caducidad o prescripción de las acciones previstas anteriormente subsisten acciones ordinarias en contra del librador y los otros obligados que se hayan enriquecido ilícitamente”;

Considerando, que en la especie que se examina el cheque fue emitido por Ochoa Motors a favor del actor civil el 8 de diciembre de 2006 y fue presentado al cobro el 3 de enero de 2007, es decir dentro del plazo de dos meses (artículo 29), pero no hizo constar el rehusamiento o falta de pago que fue objeto en esa fecha en un acto auténtico (protesto), el cual se efectuó el 16 de mayo de 2007, por lo que obviamente perdió por caducidad las posibilidades que le confiere el artículo 40 de esa ley, pero es claro que en virtud de la parte in fine del artículo 52 conserva las acciones ordinarias, como sería la acción civil accesoriamente a la acción pública, ya que como hemos dicho no está configurado el delito por la falta de protesto, sí puede, tal y como lo hizo la Corte retener una falta civil, generadora de daños y perjuicios, toda vez que como dice el texto no puede convalidar su enriquecimiento ilícito;

Considerando, que en ese orden de ideas, procede sólo casar, por vía de supresión y sin envío la multa a que fue condenado el imputado C.O.R., que es una sanción penal y rechazar el recurso de Ochoa Motors, C. por A., en los demás aspectos;

En cuanto al recurso de Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A.:

Considerando, que a su vez, el Banco de Ahorro y Crédito de Las América, S.A., sostiene en su recurso de casación lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada, numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal en lo referente a la pena impuesta al imputado por el ilícito penal cometido (ordinal tercero del dispositivo)”;

Considerando, que este está dirigido simplemente a tratar de corregir lo que entiende fue un desliz de la Corte al suprimir la prisión de tres meses impuesta al imputado por el juez de primer grado; pero como en los considerandos anteriores se ha expresado que el aspecto penal del caso no procede, obviamente resulta innecesario hacer un examen exhaustivo del único medio propuesto por dicho recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente al Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., en el recurso de casación interpuesto por C.O.R. y Ochoa Motors, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Admite como intervinientes a C.O.R. y O.M., C. por A., en el recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., contra la mencionada sentencia dictada por la Corte a-qua el 20 de agosto de 2008; Tercero: Declara con lugar el recurso de casación, sólo parcialmente, del imputado C.O.R. y Ochoa Motors, C. por A., interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Cuarto: Casa por vía de supresión y sin envío el aspecto penal de la sentencia recurrida y lo rechaza en los demás aspectos; Quinto: Rechaza el recurso del Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A.; Sexto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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