Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2006.

Fecha15 Noviembre 2006
Número de resolución127
Número de sentencia127
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.B.P., Seguros Pepín, S. A.

Abogado(s): Dr. J.J.C.T., N.R., L.. L.A.G.C..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. M.E.C.O..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.P., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identificación personal No. 14335 serie 27, domiciliado y residente en la calle C.N. 43 del sector V.D. municipio Santo Domingo Este, prevenido y persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 4 de marzo de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de marzo de 1985 a requerimiento del Dr. J.J.C.T. por sí y por el Dr. N.R., actuando a nombre y representación de los recurrentes, por no estar conforme con la sentencia impugnada, y aunque sin estar completa se puede apreciar que contiene vicios, tales como: a) Falta de base legal, de calidad e incompetencia; b) Mala apreciación y desnaturalización de los hechos y el derecho; c) Violación de leyes especiales y constitucionales; d) Falta de motivos, motivos falsos, oscuros, incongruentes, etc.; e) Desconocimiento de documentos y fallo extra petita, etc.; f) Violación del derecho de defensa;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes, suscrito el 15 de julio de 1991, por el Lic. L.A.G.C., en el cual se invocan los medios en que fundamentan su recurso;

Visto el escrito de intervención depositado por la parte interviniente, A.C. y L.E.A.M., suscrito el 26 de julio de 1991, por el Dr. M.E.C.O.;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre del 2006 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literales b y c, 61 literal a, 65 y 76 literal b inciso 1ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorios de Vehículos de Motor; 463 del Código Penal Dominicano; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 4 de marzo de 1985, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.L.A., en fecha 6 de febrero de 1984, a nombre y representación de J.B.P. y Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 11 de enero de 1984, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Pronunciar y pronuncia el defecto contra el nombrado J.B.P., quien no obstante citación legal, no ha comparecido a la audiencia de éste día; Segundo: Declarar y declara al nombrado J.B.P., culpable de violación de los artículos 49, 61, 65 y 76 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de L.E.A.M. y A.C.; Tercero: Condenar y condena al nombrado J.B.P., al pago de Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Cuarto: Condenar y condena al nombrado J.B.P., al pago de las costas; Quinto: Declarar y declara al co-prevenido A.C., no culpable de violación a la Ley 241; Sexto: Descargar y descarga al nombrado A.C., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la referida Ley 241; Séptimo: Declarar y declara en cuanto a él, las costas de oficio; Octavo: Declarar y declara bueno y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por los señores L.E.A.M. y A.C., a través de su abogado Dr. M.E.C.O., contra el prevenido J.B.P., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable, por haberla hecho conforme a la ley; Noveno: En cuanto al fondo, condenar y condena al nombrado J.B.P., al pago de una indemnización de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a favor del señor A.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por él (lesiones físicas); y b) Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del señor L.E.A.M., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por él (lesiones físicas), todo a consecuencia del accidente de que se trata; Décimo: Condenar y condena al nombrado J.B.P., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización complementaria a favor de los reclamantes; Décimo-Primero: Condenar y condena a J.B.P., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.E.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo-Segundo: Declarar y declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible, ejecutable con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del carro placa No. U01-4944, causante del accidente de que se trata, puesta en causa de acuerdo con el artículo 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio del Vehículo de Motor, 3 y 14 del Código de Procedimiento Criminal, 1382 y siguientes del Código Civil, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron leídos en audiencia por el Magistrado Juez, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.B.P., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, por no haber comparecido a la audiencia para la cual estuvo citado legalmente; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena a J.B.P., al pago de las costas penales y civiles, con distracción de estas últimas en provecho del Dr. M.E.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencia legales y hasta el límite de la póliza a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del carro placa No. U01-4944 causante del accidente de que se trata;

Considerando, que aún cuando los recurrentes al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua precisaron que lo realizaban por no estar conforme con la sentencia impugnada, y aunque sin estar completa esta, se puede apreciar que contiene vicios, tales como: a) Falta de base legal, de calidad e incompetencia; b) Mala apreciación y desnaturalización de los hechos y el derecho; c) Violación de leyes especiales y constitucionales; d) Falta de motivos, motivos falsos, oscuros, incongruentes; e) Desconocimiento de documentos y fallo extra petita; y, f) Violación del derecho de defensa; los mismos no desarrollaron debidamente los medios señalados, limitándose a su mera enunciación; por consiguiente, se desestiman los medios invocados en el acta de casación, en consecuencia se procederá sólo al análisis de aquellos medios invocados en el memorial de agravios, que son a saber: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal, estableciendo los recurrentes que la Corte a-qua para atribuir al prevenido recurrente la exclusiva responsabilidad en el accidente de que se trata, le imputa una serie de faltas que han venido a convertirse como un cliché, en una especie de formulario, puesto que esas mismas faltas las atribuye a todo conductor de vehículo de motor, en caso de accidente, cuales que sean las circunstancias en que este se produzca; señalando además que la única falta de este accidente se encuentra en que ninguno de los conductores detuvo, ni menos aún redujo la velocidad al llegar a la intersección, como era obligación para ambos, en razón de que ninguna de las vías tenía carácter preferencial; el accidente en cuestión tuvo su causa generadora en la falta concurrente de ambos prevenidos, por lo cual la Corte a-qua tenía que adecuar a esa circunstancia tanto la pena como las indemnizaciones;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: A1) Que el día 13 de enero de 1983, mientras el vehículo marca Daihatsu, conducido por el prevenido recurrente J.B.P., transitaba de oeste a este por la calle 4ta. del sector de Los Mameyes, al llegar frente a la ferretería J., se originó una colisión con la motocicleta marca Honda, en la cual transitaban A.C., su conductor y L.E.A.M.; 2) Que a consecuencia del accidente tanto A.C. como L.E.A.M., resultaron con golpes y heridas, según se hace constar en los certificados médicos legales que se encuentran en el expediente; 3) Que el prevenido recurrente ha declarado por ante la Policía Nacional que al llegar a la entrada de la calle C., cuando se disponía a doblar hacía la izquierda al barrio La Tablita de Los Mameyes, el conductor de la motocicleta que venía a una velocidad exagerada se le estrelló en la parte izquierda delantera de su vehículo; 4) Que según las declaraciones de A.C. y L.E.A.M., el accidente se produjo porque el prevenido recurrente J.B.P., giró hacía la izquierda sin realizar ninguna advertencia; 5) Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que forman el presente expediente, así como de las declaraciones ofrecidas por ante la Policía Nacional por el prevenido J.B.P., y por el agraviado A.C., así como las vertidas por ante el Tribunal de primer grado por L.E.A.M., se ha quedado evidenciado que el prevenido recurrente J.B.P., es el único responsable del accidente en cuestión, al no detener su vehículo a tiempo y sindicalizar que iba a realizar un giró a la izquierda, para evitar así la ocurrencia del accidente; 6) Que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil al existir una relación causa a efecto entre la falta cometida por el prevenido recurrente y el daño ocasionado a los reclamantes; 7) Que el vehículo causante del accidente al momento del mismo era propiedad del prevenido recurrente y se encontraba asegurado por Seguros Pepín, S.A., de conformidad con las certificaciones aportadas al proceso a tales fines;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, y por los medios de pruebas aportados al proceso, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que lo que dichos recurrentes llaman desnaturalización de los hechos no más que una crítica contra la apreciación de los hechos de la causa realizada por la Corte a-qua, en contraposición a la interpretación que éstos hacen sobre la ocurrencia de los mismos; que la desnaturalización de los hechos de la causa, supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros ciertos testimonios y fundan en ellos su íntima convicción, como en la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba;

Considerando, que, la falta de base legal alegada por los recurrentes consiste en no dar mayor crédito a la versión de los hechos relatados por el prevenido recurrente J.B.P., lo que no puede ser interpretado como falta de base legal, puesto, que, la Corte a-qua fundamenta su decisión en los hechos señalados por el co-prevenido A.C. y el testigo L.E.A.M., quienes precisaron que el prevenido recurrente transitaba a exceso de velocidad cuando realizó un giro en la calle que éstos transitaban sin antes hacer uso de la luces direccionales de su vehículo, tal como lo establece la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.C. y L.E.A.M., en el recurso de casación interpuesto por J.B.P. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo ( hoy del Distrito Nacional), el 4 de marzo de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas civiles del procedimiento en distracción del Dr. M.E.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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