Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Fecha29 Agosto 2007
Número de resolución127
Número de sentencia127
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/8/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): V.M.P.N., compartes

Abogado(s): L.. V.M.G., G.Á., B.M., H.A.S., A.R.M., R.B., A.M..

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.P.N., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la avenida Los Jazmines No. 203 de la urbanización Pekín en la ciudad de Santiago de los Caballeros; J.A.H.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle P.G.N. 111 de la urbanización Pekín en la ciudad de Santiago de los Caballeros; y M.A.R.T., dominicana, mayor de edad, no porta cédula, domiciliada y residente en la avenida Los Jamines No. 38 de la urbanización Pekín en la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. V.M.G., G.Á. y B.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente V.M.P.N.;

Oído a los Licdos. A.R.M., R.B. y A.M. en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes J.A.H.R. y M.A.R.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual J.A.H.R. y M.A.R.T., por intermedio de su abogado, L.. A.R.M., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de septiembre del 2005;

Visto el escrito mediante el cual V.M.P.N., por intermedio de su abogado, L.. H.A.S., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de noviembre del 2005;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 12 de junio del 2007 que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlos el 18 de julio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de enero del 2001 fueron sometidos a la acción de la justicia V.M.P.N., J.A.H.R., M.A.R.T., R.A.C. y un tal El Boris, estos dos últimos prófugos, imputados de asociación de malhechores, secuestro, porte y tenencia ilegal de armas de fuego y maltrato en perjuicio de J.P.; b) que el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana apoderó del proceso al Juzgado de Instrucción del mismo distrito judicial, el cual, el 13 de marzo del 2001 dictó providencia calificativa enviando a los imputados al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada, en sus atribuciones criminales, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó su fallo el 12 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara culpables a los nombrados J.A.H.R. (a) J., M.A.R.T. (a) Adalgisa y V.M.P.N., del crimen de violación a los artículos 265 y 266 del Código Penal; 2 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y 1, 2 y 3 de la Ley 583, sobre S., en perjuicio de la señora J.P., y en consecuencia se le condena a cada uno a sufrir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena a los acusados al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil realizada por la señora J.P. y F.R., a través de su abogado Dr. D.O.M., en contra de los nombrados J.A.H.R. (a) J., M.A.R.T. (a) Adalgisa y V.M.P.N., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; y en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a dichos acusados al pago de manera conjunta y solidaria de lo siguiente: a) al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho de los señores F.R. y J.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales que les han causado con su hecho delictuoso; b) al pago de las costas civiles del proceso y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. D.O.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte?; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los actuales recurrentes, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo reza como sigue: ?PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma y demás requisitos procesales, el recurso de apelación, incoado por los imputados J.A.H.R., M.A.. T. y V.M.P.N., en fecha 16 de diciembre del 2002, en contra de la sentencia No. 431-2002 de fecha 12 de diciembre del 2002, dictada por el Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, que los declaró culpables del crimen de secuestro, en perjuicio de la agraviada constituida en parte civil J.P., condenándolos a cumplir 30 años de reclusión mayor, al pago de una indemnización y al pago de las costas; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de los abogados de la defensa de los imputados recurrentes por improcedentes y mal fundados, y se acoge el dictamen del Ministerio Público y de la parte civil constituida; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia descrita como el objeto del presente recurso y se condena a los procesados, al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en distracción y provecho del abogado de la parte civil constituida, el cual afirmó haberlas avanzado en su mayor parte?;

En cuanto al recurso de J.A.H.R. y M.A.R.T., imputados y civilmente demandados:

Considerando, que en su escrito, los recurrentes J.A.H.R. y M.A.R.T. invocan los siguientes medios de casación: ?Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Errónea aplicación del derecho?;

Considerando, que mediante el desarrollo de su primer medio los recurrentes sostienen que: ?la sentencia recurrida ordena una indemnización a cargo de los recurrentes, sin establecer una justificación por estado y sin presentar ninguna prueba de los gastos materiales por parte de los recurridos, ya que no se establece cuáles fueron los elementos considerados para determinar el monto de la indemnización ni prueba del daño físico ocasionado supuestamente a los imputados por los ahora recurrentes?;

Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado en el aspecto civil, la cual condenaba a los imputados a pagar la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) en favor de los agraviados, y a esos fines hizo suyo los motivos de la sentencia que confirmaba; pero mediante el análisis de esta última se evidencia que dicho tribunal no ofreció ningún motivo para justificar el monto acordado, por consiguiente procede acoger el medio invocado; situación esta que también favorece al imputado V.M.P.N., en razón de que el artículo 402 del Código Procesal Penal señala que cuando existen co-imputados, el recurso presentado por uno de ellos beneficia a los demás, siempre y cuando se trate de inobservancia a normas procesales que afecten a todas las partes, como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio los recurrentes aducen que la sentencia recurrida condena a los imputados a cumplir la pena máxima establecida en el artículo 2 de la Ley 586 sobre S., sin tomar en cuenta que para aplicar esta sanción faltaron las violaciones de dos elementos constitutivos, tales como que el secuestrado haya perdido la vida y que sea menor de edad, por lo que la ley fue mal aplicada?;

Considerando, que a los fines de la Corte a-qua confirmar la pena de treinta años de reclusión impuesta a los imputados asumió los motivos dados por el tribunal de primer grado en el tenor siguiente: ?que en virtud del principio del no cúmulo de la pena que rige en nuestro sistema penal, procede que los acusados sean condenados por el hecho más grave, en este caso la pena de treinta años que establece el párrafo 2 de la Ley 583 que instituye el secuestro, con la agravante de la pluralidad de agentes?; que en ese sentido la Ley 583 establece en su artículo 2 párrafo segundo que cuando la persona secuestrada sea menor de edad o cuando en el caso actúen más de una persona, o cuando se hayan ejecutado torturas o actos de violencia, o se haya ocasionado la muerte del secuestrado, la pena aplicable será la de treinta (30) años de reclusión mayor, de lo que se desprende que no se precisa que concurran las cuatro agravantes citadas en el artículo anterior, sino que basta con que de se una de ellas, como en la especie lo fue la pluralidad de agentes, en consecuencia la Corte a-qua ha obrado correctamente y procede desestimar el medio propuesto;

En cuanto al recurso de V.M.P.N., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que en el desarrollo su escrito, el recurrente V.M.P.N. invoca los siguientes medios de casación: ?Primer Medio: Sentencia que impone una sanción de 30 años de reclusión mayor en base a la valoración de la prueba insuficiente; Segundo Medio: Contradicciones de motivos, incorrecta apreciación de los hechos e injusta aplicación del derecho; Tercer Medio: Falta de base legal de violación a los artículos 14, 18, 26, 166, 167, 169 al 172, 176, 180 al 183, 188, 194, 201, 230, 261, 305, 323 y 325 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Incorrecta aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal; Quinto Medio: Incorrecta aplicación y apreciación de los elementos constitutivos de los artículos 265 y 266 del Código Penal; 2 y 39 párrafo III de la Ley 36, y 1, 2 y 3 de la Ley No. 583 sobre Secuestro; Sexto Medio: Incorrecta valoración de la prueba y de la sanción a 30 años de reclusión mayor por el crimen de secuestro; Séptimo Medio: Violación al derecho de defensa e injusta aplicación de la ley establecido en el artículo 8 de la Constitución y en convenios internacionales, como son el artículo 25 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, así como también del artículo 14, de la Convención de los Derechos Civiles y Políticos; violación de domicilio y a la libertad de tránsito; Octavo Medio: Sanción impuesta en base de una sentencia manifiestamente infundada; Noveno Medio: Falta de motivación que no se justifica con su dispositivo?;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, el recurrente sostiene, en síntesis que: ?El Tribunal a-quo ratifica la sentencia de primer grado en la que se condena a los imputados a sufrir la pena de treinta años de reclusión mayor, fundamentada en pruebas insuficientes, toda vez que se circunscribe a hacer un relato de hechos ajenos al momento en que acaecen los mismos, sin que existan elementos claros que vinculen al imputado, siendo escuchados en segundo grado los mismos testigos de primer grado, con cuyo criterio no se pudo destruir la presunción de inocencia del imputado, y sólo quedó evidenciado que el recurrente vendió a J.M.H.R., autor material del hecho, un celular del cual hicieron varias llamadas que fueron las causantes de que la policía diera con el paradero de la querellante; que la querellante no pudo probar en el plenario haber visto al recurrente; el Tribunal a-quo no realiza un examen exhaustivo a la sentencia impugnada en primer grado y los jueces se limitan a decir que la misma no contiene los vicios invocados por el hoy recurrente en casación, procediendo a desestimar el recurso, no obstante se estableció la contradicción y la concentración de las normas relativas al testimonio ofrecido por los titulares que participaron en la detención, la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, ya que la misma se fundó en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación al principio del juicio oral, así como también se demostró la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica?;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua rechazar el recurso de apelación del recurrente y confirmar la pena de treinta años que le fue impuesta en primer grado subsumió los motivos plasmados en la sentencia impugnada en apelación, la cual, en ese aspecto, estableció lo siguiente: ?que en cuanto al coacusado V.M.P.N. este tribunal ha podido apreciar que el hecho de que el teléfono celular de su propiedad haya sido utilizado para hacer las llamadas a los familiares de la secuestrada J.P. para solicitar el dinero del rescate y que al momento de ser apresado se le haya ocupado en su poder dicho aparato telefónico constituye una prueba inequívoca de su participación en el referido secuestro; que los alegatos de éste en el sentido de que le había vendido el indicado teléfono a J.A.H.R. y que éste se lo había devuelto supuestamente porque tenía la antena rota, no responde a la verdad, porque el mismo ha manifestado que cuando le hizo la supuesta venta a J.A.H.R. ya el teléfono tenía la antena rota, y no se explica entonces cómo el comprador adquirió dicho teléfono a sabiendas que tenía ese desperfecto y luego se lo devolvió antes de los 15 días alegando ese defecto ya conocido por él, que además no se explica cómo se pudieron realizar las llamadas desde ese teléfono exigiendo el rescate si estaba dañado; que el coacusado V.M.P.N. ha manifestado ante este plenario que la Policía Nacional pudo dar con el paradero de la secuestrada J.P. porque rastrearon una llamada hecha desde su teléfono celular a los familiares de dicha señora?;

Considerando, que de todo lo transcrito anteriormente se evidencia que, contrario a lo alegado por el recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua, al confirmar la decisión de primer grado y acoger sus motivos ha obrado apegada a los hechos y al derecho, toda vez que la sentencia evacuada por el tribunal de primera instancia contiene una relación completa de los hechos y las circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes para justificar lo que dispone, por consiguiente procede rechazar los medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por V.M.P.N., J.A.H.R. y M.A.R.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de septiembre del 2005 sólo en cuanto al aspecto civil; y lo rechaza en cuanto al aspecto penal, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo para la celebración parcial de un nuevo juicio, en lo que concierne al aspecto civil; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR