Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2005.

Número de resolución129
Número de sentencia129
Fecha06 Julio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/7/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Cristóbal, E.A. de los Santos Maldonado.

Abogado(s): L.. L.F.Á., J.C.P.D.M. de J.P.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Cristóbal, y E.A. de los Santos Maldonado, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 78415 serie 2, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 4 del barrio Geringa de la ciudad de San Cristóbal, imputado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. L.F.Á. y J.C.P., abogados de la parte recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de marzo del 2004, a requerimiento, la primera, del Dr. M. de J.P.A., quien actúa a nombre y representación de E.A. de los Santos, y la segunda, del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del recurrente E.A. de los Santos Maldonado, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado Dr. M. de J.P.A., quien invoca los medios que más adelante se examinarán;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a nombre del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de septiembre de 1997 fueron sometidos a la acción de la justicia E.A. de los Santos Maldonado, A.R. de León (a) M., así como M.A.B.B. (a) J. o J. y E., estos últimos prófugos, imputados de asociación de malhechores, robo con violencia, y el primero, conjuntamente con los prófugos, de homicidio voluntario en perjuicio de M.I.R.M. (a) Turco; b) que para la instrucción de la causa fue apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual el 13 de marzo de 1998 dictó auto de no ha lugar a favor de E.A. de los Santos, E.P.A. y A.R. de León (a) M., y el 6 de octubre del mismo año, su providencia calificativa en contra de M.A.B.B. (a) J. o J.; c) que el 18 de marzo de 1998 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, recurrió en apelación el auto de no ha lugar, por lo que quedó conformada la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Cristóbal la cual revocó dicho auto, enviando así a los imputados ante el tribunal criminal; d) que apoderada en sus atribuciones criminales la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para el conocimiento del fondo del caso, dictó sentencia el 22 de febrero del 2000, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión ahora impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino el fallo ahora impugnado dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de marzo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por: a) el 23 de febrero del 2000, por el Lic. P.M.C.J., actuando a nombre y representación del procesado M.A.B.B.; b) en la misma fecha por el procesado E.A. de los Santos Maldonado, y el 28 de febrero del 2000, todos contra la sentencia No. 106 del 22 de febrero del 2000, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido incoado conforme a la ley, cuyo dispositivo de la sentencia se transcribe a continuación: 'Primero: V. la calificación del expediente acusatorio contra E.P.A., A.R. de León, E.A. de los Santos y M.A.B.B., de violación a los artículos 295, 296, 304, 265, 266, 379 y 383 y 59 y 60 del Código Penal, por los artículos 295, 296, 304, 265, 266, 379 y 383 del Código Penal; Segundo: Declarar a los nombrados E.P.A. y A.R. de León, no culpable de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometido; en consecuencia, ordena su inmediata puesta en libertad salvo el caso de que ambos se encuentren guardando prisión por otra causa; Tercero: Declarar las costas penales de oficio en cuanto a E.P.A. y A.R. de León; Cuarto: Declarar a los nombrados E.A. de los Santos y M.A.B.B., culpables de violar los artículos 295, 296, 304, 265, 266, 379 y 383 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamó M.I.; en consecuencia, se les condena a sufrir treinta (30) años de reclusión mayor; Quinto: Admitir la renuncia de la calidad de parte civil constituida del licenciado R.P. ofrecida a nombre del padre de la víctima en razón de que el mismo declaró no tener interés; Sexto: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por la señora F.I. contra E.P.A. y A.R. de León, y en cuanto al fondo de la misma la rechaza por improcedente y mal fundada al haber quedado establecida en la audiencia la no culpabilidad de los mismos; Séptimo: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por la señora F.I., contra los inculpados E.A. de los Santos y M.A.B.B. por intermedio de su abogado constituido y apoderado L.. R.P. y en cuanto al fondo de la misma condena a los nombrados E.A. de los Santos y M.A.B.B., al pago de una indemnización de Un Peso (RD$1.00) a favor de la señora F.I. por los daños morales y materiales ocasionádole como consecuencia del hecho de la especie; Octavo: Condenar a E.A. de los Santos y M.A.B.B. al pago de las costas civiles y penales del procedimiento'; SEGUNDO: Se varía la calificación dada a los hechos originariamente por la providencia calificativa y por la cámara de calificación por violación a los artículos 295, 304, 379 y 383 del Código Penal con respeto a E.A. de los Santos Maldonado; TERCERO: Se declara al imputado E.A. de los Santos Maldonado culpable de homicidio voluntario en agravio de M.R.M. y de robo calificado, con violencia, en violación a los artículos 295, 379 y 383 del Código Penal; en consecuencia, se condena a cumplir conforme al artículo 304 del Código Penal la pena de treinta (30) años de reclusión mayor por tratarse de un caso en que el homicidio precedió a otro crimen como es el robo calificado y se condena al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara a M.A.B.B., no culpable de los hechos que se le imputan por insuficiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Criminal se ordena su inmediata puesta en libertad a no ser que se halle detenido por otra causa y las costas penales se declaren de oficio; QUINTO: Se confirma el aspecto civil de la sentencia recurrida con relación al imputado E.A. de los Santos Maldonado; SEXTO: Se condena al imputado E.A. de los Santos Maldonado, al pago de las costas civiles" ;

En cuanto al recurso del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece lo siguiente: "Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres (3) días...";

Considerando, que no existe constancia en el expediente de que dicho recurso haya sido notificado al imputado, y siendo éste un requisito indispensable para la admisión del mismo, la omisión de esta formalidad afecta de inadmisibilidad el presente recurso;

En cuanto al recurso de J.A.S., imputado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente alega en su memorial de casación los medios siguientes: "Primer Medio: Falsa y errónea aplicación del derecho; violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano; Segundo Medio: Omisión de los hechos";

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia podrá suplir de oficio cualquier medio considerado de orden público, aún cuando no haya sido señalado por el recurrente, por lo que se procederá a este análisis, en primer término, por la solución que se dará al caso;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia puede casar una sentencia, supliendo de oficio el medio en que se sustenta, sobre todo si afecta al orden público;

Considerando, que en efecto, del examen de la sentencia impugnada se advierte, que en dicho fallo no se exponen los hechos ni los motivos que llevaron a los jueces de la Corte a-qua a fallar como lo hicieron; que esta omisión impide a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia verificar si en la especie se ha hecho o no una correcta apreciación de los hechos que se alegan constituye la falta imputada al procesado; que en tales condiciones, el fallo impugnado presenta insuficiencia de motivos, por lo que debe ser casado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Cristóbal contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 10 de marzo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por E.A. de los Santos Maldonado, casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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