Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia129
Fecha28 Noviembre 2007
Número de resolución129
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.C., C.B.P.

Abogado(s): L.. J.S.V..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 27578, serie 48, domiciliado y residente en la calle Reparto Yuna No. 3 de la ciudad de Bonao municipio Monseñor Nouel, parte civil constituida y C.B.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 47350 serie 48, domiciliada y residente en Arroyo Toro del municipio de Bonao provincia M.N., la parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de agosto del 2004, a requerimiento del L.. J.G.S.V., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 29 de agosto del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 1 de agosto del 2000, en contra del nombrado J.R., de generales ignoradas, por no haber comparecido a dicha audiencia no obstante haber comparecido a dicha audiencia no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado J.R., no culpable, de haber violado la Ley 241 de Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quien en vida se llamó M.M.B.C., en hecho ocurrido en esta ciudad de Bonao, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas, y se ordena su libertad definitiva, se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se declara extinta la acción pública en contra del nombrado M.M.B.C., por haber perecido en dicho accidente de tránsito, de conformidad con lo que prescribe el Art. 2 del Código de Procedimiento Criminal, se declaran las costas de oficio; Cuarto: Se declara en cuanto a la forma buena y válida la constitución en parte civil, que hicieron los nombrados A.C., en su calidad de propietario de la motocicleta accidentada; C.B.P., en su calidad de madre de las menores Y.M. y Y.M.B., hijas del occiso M.M.B.C., quienes tienen como abogado constituido al Licdo. J.S.V., y actúan en contra de J.R., en su calidad de autor de los hechos y civilmente responsable, en contra de la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Arroceros y Cooperativa Los Arroceros, Inc., en su calidad de persona civilmente responsable, y en contra de la compañía Cooperativa Nacional de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del camión envuelto en el accidente, por haber sido hecha conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se rechazan todas sus pretensiones por ser las mismas improcedentes, mal fundada y ser carente de base legal; Sexto: Se condena a la parte civil constituida al pago de las costas civiles del procedimiento’; que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de agosto del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.I.C.B., abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monseñor Novel, por no tener calidad para apelar en su nombre propio conforme lo establece la Ley 1822; SEGUNDO: Declara inadmisible por caducidad el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.S.V., en fecha 12 de septiembre del año 2000, contra la sentencia correccional No. 1242 de fecha 29 de agosto dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por haber sido hecho fuere de plazo; TERCERO: Se compensan las costas”;

Considerando, que antes de proceder al examen del recurso, es preciso determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, establece lo siguiente: “Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección”;

Considerando, que los recurrentes A.C. y C.B.P., en su indicada calidad, estaban en la obligación de satisfacer el voto de la ley, notificando su recurso a las partes contra las cuales se dirige el mismo, dentro del plazo señalado; conforme lo establece el texto legal transcrito precedentemente; por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.C. y C.B.P., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR