Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2009.

Fecha25 Marzo 2009
Número de sentencia129
Número de resolución129
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.C.L.C., compartes

Abogado(s): L.. P.C.F.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): D.R.V.B., compartes

Abogado(s): L.. P.V.M., Víctor Méndez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de marzo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.C.L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 047-0058443-8, domiciliado y residente en la carretera S. de la ciudad de La Vega, imputado y civilmente demandado; R.R.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 047-0011865-6, domiciliado y residente en la urbanización L. de la ciudad de La Vega, tercero civilmente demandado, y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C.F.G., a nombre y representación de P.C.L.C., R.R.G. y la Unión de Seguros, C. por A., depositado el 6 de octubre de 2008 en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención incoado por los Licdos. P.V.M. y V.R.M., a nombre y representación de D.R.V.B., M.A.L.C. y J.C.C., actores civiles, depositado el 31 de octubre de 2008 en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de diciembre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 11 de febrero de 2009; y además, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por D.R.V.B., M.A.L.C. y J.C.C.;

Visto la comunicación suscrita por el Lic. P.V.M., por sí y por el Lic. V.M., a nombre y representación de D.R.V.B., M.A.L.C. y J.C.C., depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de septiembre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Moca-La Vega, próximo al paraje Río Seco, entre el vehículo marca Toyota, propiedad de R.R.G., asegurado en la Unión de Seguros, C. por A., conducido por el imputado P.C.L.C., y las passolas marca Yamaha, una sin ningún otro dato y conducida por J.C.C.; y la otra, chasis núm. SA12J-018652, conducida por D.R.V.B., quienes resultaron lesionados al igual que M.A.L., quien acompañaba a D.R.V.B.; b) que el 19 de diciembre de 2007, D.R.V.B., M.A.L.C. y J.C.C., presentaron querella con constitución en actores civiles en contra de P.C.L.C., R.R.G. y la Unión de Seguros, C. por A., en ocasión del accidente de tránsito de que se trata; c) que el 28 de enero de 2008 el Ministerio Público presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de P.C.L.C., para lo cual fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, del municipio y provincia de La Vega, el cual dictó auto de apertura a juicio en fecha 26 de marzo de 2008; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II, del municipio y provincia de La Vega, el cual emitió su fallo el 19 de junio de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Acoge en parte las conclusiones presentadas por el Ministerio Público, en consecuencia, declara al señor P.C.L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 047-0058443-8, domiciliado y residente en la carretera S., La Vega, culpable de violar los artículos 61 letra a, 65 y 71 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 de fecha 16 de diciembre del año 1999, por el hecho de haber generado un accidente de tránsito, en fecha 16 del mes de septiembre del año 2007, en donde resultaron lesionados los señores J.C.C., D.R.V.B. y M.A.L.C., producto de dicho accidente, en consecuencia, se condena a dicho imputado a tres (3) meses de reclusión correccional para ser cumplido en la Cárcel Pública Concepción de La Vega; SEGUNDO: Condena al señor P.C.L.C., al pago de una multa de Ochocientos Pesos (RD$800.00); TERCERO: Condena al señor P.C.L.C., al pago de las costas penales del procedimiento. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Admite como buena y válida la constitución en actor civil presentada por los señores J.C.C., D.R.V.B. y M.A.L.C., en calidad de víctimas del referido accidente, por haber sido hecha de conformidad con la ley y reposar en pruebas legales; SEGUNDO: Condena de manera solidaria a los señores P.C.L.C. y R.R.G., en calidad de imputado el primero, y tercero responsable, el segundo (por ser este último el propietario del vehículo generador del accidente), a pagar favor de los señores J.C.C., D.R.V.B. y M.A.L.C., la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de M.A.L.C.; b) Doscientos Cincuenta Mil Pesos a favor de J.C.C.; y c) Doscientos Mil Pesos, (RD$200,000.00), a favor de D.R.V.B., por concepto de reparación de los daños morales que le fueron causados a consecuencia del referido accidente; TERCERO: En cuanto a los daños materiales se condena los señores P.C.L.C. y R.R.G., a pagar a favor del señor J.C.C., la suma Veintiocho Mil Pesos (RD$28,000.00), por concepto de reparación de los daños materiales recibidos por su motocicleta, por ser el propietario de dicha motocicleta; CUARTO: Declara común y oponible la presente sentencia a la entidad la Unión de Seguros, C. por A., hasta el monto de la póliza, por ser la aseguradora del vehículo promotor del accidente en cuestión; QUINTO: Condena a los señores P.C.L.C. y R.R.G., imputado y tercero civilmente demandado, respectivamente, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. P.V.M. y V.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a jueves 26 de junio del año 2008, a las 11:00 A.M., de la mañana”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 8 de septiembre del 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por D.R.V.B., M.A.. L.C. y J.C.C., por intermedio de sus abogados apoderados especiales L.. P.V.M. y V.R.M.; y el intentado por el Licdo. P.C.F., en representación de los nombrados P.C.L.C., R.R.G. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia No. 246/2008, de fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio La Vega, en consecuencia, sobre la base de los hechos ya fijados en la sentencia recurrida, modifica el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia, únicamente en cuanto concierne al monto otorgado como indemnizaciones a las víctimas del accidente, en tal virtud condena a los nombrados P.C.L.C., R.R.G. y la compañía de seguros, la Unión de Seguros, S.A., en sus calidades enunciadas, de manera conjunta y solidaria, al pago de las siguientes indemnizaciones: Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), a favor del nombrado D.R.V.B., como justa reparación por el daño corporal causado a su persona; Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de la nombrada M.A.L.C., como justo reparo por los golpes y heridas corporales causados en el accidente de tránsito que nos ocupa; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del nombrado J.C.C., como justa reparación por los golpes y heridas recibidos en ocasión del accidente de que se trata; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento; TERCERO: La presente decisión vale notificación para las partes citadas. Ordena a la secretaria notificar copias certificadas de la presente decisión a las partes involucradas en el caso”;

Considerando, que los recurrentes P.C.L.C., R.R.G. y la Unión de Seguros, C. por A., por intermedio de su abogado, alegan los siguientes medios de casación: “Artículo 426 del Código Procesal Penal, literales b y c): Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia y cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de su primer medio, en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia recurrida contiene una ausencia total, de una notoria desnaturalización seria, principalmente sobre los hechos narrados, y que vaya acorde y apegado a la ley y al derecho; que no se valoró el testimonio a cargo de la defensa técnica sino que se circunscribió a hacer un rechazo puro y simple; que la sentencia no contiene la más mínima lógica e interpretación, ya que no está conforme a un rigorismo de un razonamiento judicial lógico, aplicado a una correcta estructuración de la sentencia, por lo que de las declaraciones de Orlando de J.E.S. se establece claramente que el único generador del accidente fue el comportamiento de la víctima D.R.V.B., el cual iba paralelo a otro conductor de pasola, quizá evitar un hoyo en la carretera al momento preciso que transitaba de frente un vehículo, lo cual no pudo evitarse el accidente; que la Corte no se detuvo a observar el artículo 172, el cual reza que el Juez o Tribunal valora los elementos de prueba”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en torno a este aspecto dijo lo siguiente: “que la primera queja externada plantea desnaturalización de los hechos, por el Juzgador haber descartado el testimonio del testigo a cargo, quien le manifestó al Tribunal que ellos iban paralelos en sus motocicletas y que al advertir la presencia de un hoyo intentaron esquivarlo, momento en que sucedió el accidente. Lo primero que se advierte en este planteamiento, es que no se dice cuál es el testigo que hizo el mencionado comentario, sin embargo al examinar el legajo acusatorio divisamos que el comentario en cuestión fue hecho por el testigo Orlando de J.E.S., quien efectivamente dijo que, transitaba detrás del vehículo que conducía el imputado P.C.L.C., que una de las pasolas quiso esquivar un hoyo, momento en que aconteció el accidente, sin embargo, al momento de valorar ese testimonio el juzgador entendió que su declaración era un tanto inverosímil, toda vez que manifestó que venía detrás del vehículo del imputado, que venía hablando con otra persona que le acompañaba, situación que le impedía ver los pormenores del accidente, pero igualmente valoró que en situaciones como esa, cuando dos motocicletas circulan paralelas lo lógico, al intentar esquivar un hoyo, es que ambas se dividan por senderos separados, pero por demás si la velocidad del imputado hubiese sido de 40 kms por hora, hubiese dispuesto del tiempo suficiente para detenerse y evitar el accidente. Este juicio de valor no necesariamente responde a la verdad, pues si bien los conductores de las motocicletas pudieron haberse divido (Sic), tomando senderos distintos ante la presencia del supuesto hoyo, por igual hubiesen hecho lo contrario y nada hubiese sucedido. En realidad, lo importante de esa declaración era descifrar si como consecuencia del intento de desechar la caída en el supuesto hoyo, los conductores de la motocicleta ocuparon la vía por la que circulaba el carro, pues sólo así podía endilgársele algún tipo de responsabilidad absoluta o compartida en el accidente. Por demás, esa declaración del testigo se antepone a las demás declaraciones rendidas por los testigos presenciales del accidente, los nombrados H.R.A., B.C., J.C.C. y J. de la Cruz Concepción Veras, quienes al unísono dijeron haber presenciado el accidente, haber visto cuando el imputado, al conducir su vehículo ocupó el carril de los conductores de la motocicleta, donde quedaron las víctimas y evidentemente no hicieron mención a hoyo alguno, como circunstancia propiciante del accidente en cuestión. Vista así las cosas es obvio que entre los elementos probatorios incriminantes existían pruebas suficientes para responsabilizar al imputado P.C.L.C., de ser el autor de la comisión de los hechos de la prevención”; por lo que contrario a lo expuesto por los recurrentes la Corte a-qua valoró debidamente las declaraciones de los testigos; por lo que dicho argumento carece de fundamento;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su primer medio, también expresan que la sentencia recurrida no explica aunque sea sucintamente el comportamiento de la víctima en el accidente;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a-qua al momento de valorar los hechos fijados por el tribunal de primer grado no expresa si hubo incidencia o no de la víctima D.R.V.B., en el daño recibido por éste o si el imputado fue el único responsable de la consecuencia final de las lesiones de dicha víctima;

Considerando, que los recurrentes también señalan que en el aspecto civil la sentencia recurrida no tiene la informalidad; que los jueces, independientemente de que los querellantes y actores civiles fundamentaron respecto de la prueba de los gastos médicos y recetas, no aplicaron el principio de la razonabilidad de los montos de los daños y perjuicios acordados, toda vez que los Jueces deben expresar cuáles elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios, las indemnizaciones acordadas a favor de los agraviados principalmente a D.R.V.B., suma que es sumamente exagerada, además sin fundamentación; que los Jueces a-quo debieron evaluar más profundamente el certificado médico, o sea no hubo lesiones permanente, sino establece no modificable, y el médico forense que participó como perito manifestó que en una operación facial podría resolver su problema; que el Juzgado de Paz y la Corte violentaron el artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre las motivaciones de las decisiones; que en el aspecto civil tampoco valoró las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la Corte a-qua para modificar el aspecto civil dijo lo siguiente: “En cuanto a la indemnización civil otorgada a las víctimas del accidente, que los recurrentes la estiman como desproporcionadas. Al respecto es dable decir que en este apartado tienen la razón la defensa recurrente, pues el J. le otorgó a la ofendida M.L.C., cuyas heridas eran curables en 30 días, como reparación a los daños y perjuicios causados a su persona en el accidente que nos ocupa, la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), en tanto otorgó una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) al agraviado J.C.C., cuyas heridas eran curables en veinte (20) días, y a quien en el accidente recibió heridas con lesión permanente, la víctima D.R.V.V., recibió igual cantidad, o sea, Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), todo lo cual evidentemente constituye una iniquidad, pues si de justipreciar los daños se trata, resulta mucho más equitativo otorgar mayor indemnización a aquel que mayores daños corporales recibió, lo cual ante la apelación intentada por los actores civiles es posible realizarla. En cuanto a las indemnizaciones otorgadas a los ofendidos M.L.C. y J.C.C., las mismas serán reajustadas tomando como justo parámetro el tiempo que tardaron sus heridas en curar. En cuanto concierne a la indemnización civil, el reproche que se le achaca a la decisión es atendible, únicamente para favorecer con una indemnización más alta, al agraviado D.R.V.B., quien efectivamente, no obstante haber sido el que más graves lesiones corporales recibió en el accidente de tránsito, esa proporcionalidad no fue aplicada al momento de concederle la indemnización en reparación del daño causado, por lo que en este aspecto es procedente variar el fallo en cuestión y aumentar la indemnización. Igualmente es procedente reconsiderar el monto con el que fueron favorecidos los demás agraviados, ya que sus heridas no poseyeron la gravedad necesaria para la suma indemnizatoria con la que fueron favorecidos”;

Considerando, que la Corte la Corte a-qua en su parte dispositiva establece que modifica el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia de primer grado, en lo concerniente al monto otorgado, lo que parecería un aumento de la indemnización de D.R.V.B. de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00) y la reducción de las mismas a M.A.L.C. de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00) a Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) y a J.C.C. de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a Cien Mil Pesos (RD$250,000.00); sin embargo, al observar el dispositivo de la sentencia de primer grado se advierte que el ordinal cuarto se refiere a la oponibilidad de la sentencia a la entidad aseguradora; por lo que no puede interpretarse como un simple error material, ya que influye en la parte dispositiva al dejar subsistente las indemnizaciones concedidas en los ordinales segundo y tercero, referentes a las indemnizaciones otorgadas a las víctimas por daños morales y materiales, lo cual la hace anulable;

Considerando, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes con la magnitud del daño recibido; por lo tanto, en la especie, no ha quedado debidamente establecido que el daño causado a las víctimas haya sido la consecuencia directa del accidente de que se trata;

Considerando, que no obstante la Corte a-qua haber variado la sentencia de primer grado en cuanto a las indemnizaciones acordadas, los motivos en que se ha apoyado para sustentar las mismas, resultan insuficientes para esta Suprema Corte de Justicia poder ejercer su control y verificar si el monto de las indemnizaciones guarda relación con la magnitud de los daños ocasionados, además de que condena de manera directa a la entidad aseguradora, por lo que, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada en sus dos aspectos, penal y civil, por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a D.R.V.B., M.A.L.C. y J.C.C. en el recurso de casación interpuesto por P.C.L.C., R.R.G. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación, en consecuencia, casa la referida sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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