Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2009.

Número de sentencia129
Número de resolución129
Fecha30 Septiembre 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/09/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.P., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): D.L.V.N., A.F.V.N.

Abogado(s): L.. Gabriel Antonio Martínez Sanz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 068-0003101-2, domiciliado y residente en la Autopista Duarte vieja núm. 144 del municipio de Villa Altagracia, provincia de San Cristóbal, imputado y civilmente demandado; De Día & De Noche Buses, S.A., tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado por el Lic. C.F.Á., en representación de los recurrentes, depositado el 13 de abril de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual fundamentan su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. G.A.M.S., en representación de D.L.V.N. y A.F.V.N., depositado el 30 de abril de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 9 de julio de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 19 de agosto de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de mayo de 2007, ocurrió un accidente en la autopista D., entre el autobús marca Volvo, conducido por J.R.P., propiedad de Día & De Noche Buses, S.A., asegurado por Seguros Banreservas, S.A., y la motocicleta conducida por R.V.A., quién sufrió lesiones que le causaron la muerte; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dictó su sentencia el 26 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al señor J.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 068-0003101-2, domiciliado y residente en el municipio de Villa Altagracia, autopista Duarte Vieja núm. 144, culpable de violar los artículos 49 literal d numeral 1, y 65 de la Ley 241, en consecuencia se condena a la pena de seis meses de prisión, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de su licencia de conducir por un período de un (1) año; SEGUNDO: Declara de oficio las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil formulada por las señoras A.F.V.N. y D.L.V.N., en calidad de víctimas y querellantes constituidos en actores civiles en el presente proceso; CUARTO: En cuanto al fondo condena de manera conjunta y solidaria a los señores J.R.P. y a la entidad “De Día & De Noche Buses” el primero por su hecho personal y la segunda en calidad de persona civilmente responsable, al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de hijas, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos en las siguientes proporciones: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para A.F.V.N., y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para D.L.V.N.; QUINTO: Rechaza la solicitud de pago de los intereses civiles fijado en un 2.5% en virtud de lo que establecen los artículos 90 y 91 de la Ley 183-02, en cuanto a la imposición de un interés legal a título de indemnización suplementaria; SEXTO: Declara la sentencia a intervenir común y oponible a Seguros Banreservas, S.A., como compañía aseguradora en este proceso; SÉPTIMO: C. al señor J.R.P. y a la compañía “De Día & De Noche Buses, S. A.”, al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados representantes de los querellantes constituidos en actores civiles; OCTAVO: Se fija para el día lunes que contaremos a dos (2) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), a las 4:00 de la tarde para la lectura íntegra de la presente sentencia, quedando todas las partes citadas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de marzo de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación legal del imputado J.R.P. y De Día y De Noche Buses, S.A., tercero civilmente responsable, en contra de la sentencia núm. 00326/2008, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, del municipio y provincia La Vega, en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión intervenida, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Condena a los recurrentes, al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del abogado L.. G.A.M.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: La presente decisión vale notificación para las partes debidamente citadas. Ordena a la secretaria entregar copias de la presente decisión a las partes que lo soliciten”;

Considerando, que los recurrentes J.R.P., De Día & De Noche Buses, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., alegan en su recurso de casación lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que los recurrentes, en el escrito de casación presentado, en apoyo a su recurso de casación, invocan en síntesis, lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada; entendemos que la sentencia está falta de motivos, ya que no se estableció en la sentencia ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los medios planteados en nuestro recurso de apelación; respecto a las declaraciones del imputado, se puede notar que éste fue coherente en todo momento, expresó que el motorista se le presentó sorpresivamente perdiendo así el control yendo a parar a la cuneta, sin que ésto fuera tomada en cuenta por la Corte a-qua; la corte no solo deja su sentencia carente de motivos sino que la misma resulta carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada; es evidente que en el caso que nos ocupa, no se estableció en las motivaciones de la sentencia de manera clara y manifiesta cuál fue la participación directa de nuestro representado, ni tampoco indicó la corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad del mismo de manera que confirmara la sentencia del a-quo; por otra parte y sacando a colación el punto de que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental que debió ponderarse, el juez del primer grado estaba en la obligación de explicar en la sentencia la conducta observada por la víctima si ésta incidió o no en la realización del accidente, y de admitirse esa incidencia, establecer su proporción, pues cuando la falta del agraviado concurre con la falta, en este caso del imputado, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta del primero sobre la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie; por otra parte no entendemos el fundamento tomado por la Corte a-qua para establecer la indemnización impuesta mediante la sentencia núm. 074, por lo que no logramos percibir el verdadero fundamento legal que tuvo para confirmar la indemnización, no se ajusta al grado de responsabilidad ni a como sucedió el accidente, es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: a) Antes de darle contestación al medio argüido por la defensa de los recurrentes es dable resaltar que lo que nos ocupa son los hechos acaecidos en fecha 11 de junio de 2007, en horas de la noche, cuando el hoy imputado J.R.P., transitaba por la autopista D., en su autobús placa núm. 1033205, en dirección de sur a norte, y al llegar a la entrada de la sección del P., La Vega, colisionó con la motocicleta que conducía la víctima R.V.A., quien como consecuencia de los traumas múltiples severos recibidos en el accidente, falleció. En dicho accidente por igual participó el vehículo placa núm. L207858, que conducía en la misma dirección el nombrado E.R.A., quien fue impactado por el autobús, previo éste haber colisionado con la motocicleta; b) En contestación al medio planteado, del estudio realizado a la sentencia atacada es posible inferir que la convicción del juzgador de origen fue creada al valorar la declaración vertida por el testigo a cargo, el nombrado Z.F.A.R., quien al ser sometido a interrogatorio, durante la celebración del juicio, expresó que pudo “visualizar, percibí y escuchar el impacto producido por el vehículo causante del accidente en contra del vehículo que conducía la víctima, quien se encontraba detrás de la raya del paseo al momento de ser embestido por el autobús de manera imprudente e inesperada”. Fue en atención a lo expresado que el tribunal, al justificar su convicción de que el accidente acontece como consecuencia de la falta del imputado al momento de conducir su vehículo de motor, que el juzgador dijo que “el señor J.R.P., en un manejo temerario e imprudente sin tomar las previsiones de la ley, que no permitieron visualizar la distancia que había entre el vehículo y el hoy extinto R.V.A., ni reducir su velocidad al cruzar por la curva, para no impactarle, provocándole la muerte al mismo, pues de haber tenido precaución y conducido a una velocidad prudente y moderada, el imputado hubiese podido evitar de alguna forma la ocurrencia del accidente”. Como queda expuesto, el Tribunal a-quo dio motivos racionales, por los cuales decidió acoger la hipótesis planteada por la acusación, y lo hizo al ponderar, que la declaración rendida por dicho testigo estuvo revestida de credibilidad y coherencia, por lo que con su atestado era suficiente para responsabilizar al imputado de haber causado la falta eficiente que produjo el accidente; c) Por otro lado, la defensa vierte queja en contra de la decisión al estimar que la sentencia atacada posee ambivalencias producidas sobre todo en la declaración del testigo. Resulta obvio que a esta jurisdicción le resulta difícil ubicar en dónde radican las contradicciones en las que incurrió el testigo, ya que ellos no hacen mención alguna al respecto, pues de lo que consta en la sentencia no es posible extraer otra cosa que no sea una correcta hilaridad en la declaración que el testigo produjo ante el Tribunal a-quo, por lo que en esas condiciones, la queja que al respecto vierten los apelantes en el sentido de calificar la sentencia de irregular, falta de motivos, desnaturalización de los hechos e ilógica en los argumentos, es del todo infundada y carente de base legal; d) La cuestionante que hace la defensa de los recurrentes en el párrafo anterior, parecería poseer razón, si la misma hubiese descansado en algún medio probatorio que la secundara, pues su queja de que la víctima de algún modo contribuyó con la falta eficiente que causó el accidente, proviene de pura especulación. Lo especificado tiene su sustento en estas dos vertientes, no es posible derivar de la instrucción del proceso, ni inferir de ningún otro modo que la víctima no tenía puesto su casco protector, pues lo que asume la defensa en este sentido parte de suposiciones de que si ésta hubiese tenido puesto su casco, las consecuencias de los golpes en la cabeza no hubiesen sido tan nefasto, pero acontece que su cuestionamiento no descansa en prueba alguna, pero por demás la muerte de la víctima, en el accidente que nos ocupa, acontece como consecuencia de la temeridad del imputado al conducir su vehículo de motor, lo que pone de relieve que poco importa el aspecto relativo a si la víctima llevaba puesto o no, su casco protector. Por otro lado, el certificado médico que reposa en el legajo, lo que el legista constata es que la víctima R.V.A., falleció como consecuencia de “traumas múltiples severos”, esto indica que bien pudieron ser golpes en la cabeza o en cualquier otra parte del cuerpo; e) En cuanto a la falta de la víctima, es preciso reiterar, que en su motivación el Tribunal a-quo acoge íntegramente lo manifestado por el testigo, quién indicó que la víctima se encontraba parado detrás de la raya del paseo de la autopista, esto es, que se encontraba correctamente estacionado esperando para cruzar la vía, esto indica que en esas condiciones la víctima no ejerció influencia alguna con su conducta en la falta eficiente que generó el accidente en cuestión; f) La indemnización acordada a los ofendidos constituidos en actores civiles, devino como consecuencia de haber quedado establecido fuera de toda duda razonable, que el imputado J.R.P., fue el culpable de la comisión de los hechos de la prevención y que su imprudencia al conducir el vehículo produjo secuela irreversible en el espíritu y moral de los familiares del occiso”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que lo planteado por los recurrentes respecto al aspecto penal, carece de fundamento, toda vez que la corte respondió los alegatos planteados por éstos haciendo una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, confirmando además la responsabilidad penal del imputado en la ocurrencia del accidente, así como la ausencia de falta activa por parte de la víctima; aunque afirmó que poco importaba que el motociclista tuviera puesto o no el casco protector, lo cual es un desatino; que, en sentido general, los alegatos propuestos en lo referente al aspecto penal de la sentencia impugnada carecen de pertinencia y procede su rechazo;

Considerando, que sobre el aspecto civil de la decisión impugnada, efectivamente, en las circunstancias que ocurrió el occidente, tal como propugnan los recurrentes, al acordar la Corte a-qua una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del actor civil, por los daños y perjuicios sufridos en ocasión del accidente de que se trata, ha incurrido en el vicio denunciado respecto a la imposición de la referida indemnización, puesto que si bien los jueces del fondo gozan de un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las mismas, es también incuestionable que estas deben ser concedidas de manera racional, acorde con el grado de falta cometida y de las circunstancias del hecho; siendo que en la especie, tal como alegan los recurrentes, el monto acordado resulta irrazonable; por todo lo cual procede acoger esta parte del recurso que se analiza;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.F.V.N. y D.L.V.N. en el recurso de casación interpuesto por J.R.P., De Día & De Noche Buses, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar el citado recurso, y consecuencia casa la referida decisión en el aspecto civil, y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a fines de que realice una nueva valoración del recurso de apelación en el aspecto indicado, y, se rechaza el recurso de casación en cuanto al aspecto penal; Tercero: Condena a J.R.P. al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR