Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Número de sentencia130
Fecha22 Octubre 2008
Número de resolución130
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.N.

Abogado(s): L.. J.B.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0092468-6, domiciliado y residente en la calle P.A.N. núm. 7 de la ciudad de San Cristóbal, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, a través del defensor público L.. J.B.N., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de junio de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 11 de agosto de 2008, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 10 de septiembre de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de marzo de 2007, R.J.D. interpuso querella con constitución en actor civil, contra M.N. y E.T., imputándoles haber incurrido en violación a las disposiciones de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, apoderando para tales fines a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, tribunal que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2007, en cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Se descarga de toda responsabilidad penal y civil a la imputada E.M.T., por no estar ocupando la vivienda de que se trata en el presente proceso; SEGUNDO: Se declara al señor M.N., culpable de violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en consecuencia, se condena a una pena de tres (3) meses de prisión y una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato del inmueble propiedad del señor R.J.D., ocupada ilegalmente por el imputado M.N. y la confiscación de cualquier mueble que se encuentre en la propiedad de que se trata, se ordena la ejecución inmediata de la sentencia, no obstante cualquier recurso; CUARTO: Se acogen parcialmente las conclusiones incoadas por los abogados constituidos en actor civil a nombre y representación del querellante señor R.J.D., por haberla hecho conforme a la ley, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena al imputado señor M.N., al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados al señor R.J.D.; QUINTO: Las costas se declaran de oficio; SEXTO: Se fija audiencia para la lectura integral para el día veintisiete (27) de junio del año 2007, a las 9:00 a.m., vale cita para las partes presentes y representadas”; b) que con motivo del recurso de apelación ejercido por M.N. contra esa decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por sentencia pronunciada el 13 de diciembre del 2007, procedió a su anulación, ordenando la celebración total de un nuevo juicio; c) que apoderada para la celebración del nuevo juicio, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó sentencia condenatoria el 7 de abril del 2008, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Acoger como buena y válida la presente demanda interpuesta por el señor R.J.D., en contra del señor M.N., por haber sido hecha de acuerdo a la ley y en tiempo hábil; SEGUNDO: Se declara al señor M.N., culpable por haber violado la Ley 5869, en su artículo 1ro., en perjuicio del señor R.J.D., y que por vía de consecuencia se condena a tres (3) meses de prisión correccional; TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato del señor M.N., de la vivienda que ocupa ilegalmente en el barrio Quema Crema, no obstante cualquier recurso; CUARTO: Se declaran las costas de oficio”; d) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ante descrita, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictando la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de junio del 2008, la sentencia ahora impugnada, que establece en su dispositivo lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril del año 2008, por el Lic. Y.B., en representación del imputado M.N., en contra de la sentencia No. 19-2008 de fecha siete (7) de abril del 2008, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de esta sentencia, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: En cuanto a las costas de esta instancia, se condena al pago de las mismas al recurrente, de conformidad el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes, representadas o debidamente citadas, en audiencia al fondo del 28 de mayo del 2008”;

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, invoca en apoyo a su recurso de casación, el medio siguiente: “Único Medio: Artículo 426, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Errónea aplicación de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad”;

Considerando, que el único medio propuesto es fundamentado, en síntesis, en que: “Durante el juicio celebrado, la defensa del imputado mantuvo el criterio de que no podía calificarse el caso de violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, porque la litis versaba sobre una mejora en terreno del Estado Dominicano, y que dicha ley sólo podía ser impuesta cuando se tratara de violación a terreno saneado con título de propiedad emitido por el Registrador de Títulos y no como en el caso que nos ocupaba, sobre una mejora en terreno propiedad del Estado Dominicano. Del análisis a la respuesta dada por la Corte a-qua, se puede observar que los magistrados entienden que el criterio nuestro es errado y deducen que por el hecho de la ley otorgarle a un arrendatario o titular de usufructo, poder para ejercer el derecho de demandar en justicia, no es necesario que el querellante que invoque la violación de la referida ley sea propietario…; a criterio de la defensa una cosa es que el arrendatario o usufructuario de una propiedad pueda invocar la violación de dicha ley y la otra es la tesis que sustentamos de que necesariamente la Ley 5869 sólo es aplicable a terreno saneado, pues cuando ésta confiere el derecho de actuar en justicia al arrendatario o usufructuario de una propiedad, lo hace en virtud de que estos son titulares de derechos de usufructo o de arrendamiento mediante un contrato con el legítimo propietario (que tiene su título), que cede el goce y el disfrute de la cosa al arrendatario, fruto de un contrato previo…; extender de manera errada el alcance de la referida ley, podría originar conflictos jurídicos que la jurisdicción penal no puede resolver porque son propios de la jurisdicción de tierras o de la jurisdicción civil. Para este caso específico, el señor M.N. ocupa la mejora reclamada por el querellante, alegando que la mejora pertenecía a su hermano fallecido, que ahora le pertenece a su madre y la madre de la esposa del finado, también fallecida… todos los problemas planteados sobre la litis en cuestión, sólo pueden ser resueltos por un tribunal civil, que es el que la ley faculta para estos casos…”;

Considerando, que la Corte a-qua para adoptar su decisión, expuso lo siguiente: “Esta Corte en un análisis del medio enarbolado por el recurrente, advierte que el mismo carece de fundamento jurídico, en razón de que de manera errónea o equivocada el criterio de que la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad es aplicable sólo a terrenos saneados y registrados, sobre los cuales haya recaído la expedición de un certificado de título, es inexistente, y por el contrario, aun sin ser propietario del inmueble y sin que esté saneado, una persona puede ser víctima de este ilícito, tal como el arrendatario o el titular del usufructo del mismo, y en la especie el Juez a-quo ha valorado las declaraciones testimoniales de P.J. y Á.N., y la prueba documental, como el acto de compra y venta intervenido entre H.N. representado por E.G., y R.J.D., legalizado en fecha 1ro. de diciembre del año 2005 por el Notario Público de los del número del municipio de San Cristóbal, L.. R.J., el cual se refiere al inmueble objeto del presente caso; argumentando además, verbalmente en la instrucción del recurso, que H.N. estaba en lecho de cama, o sea, enfermo, y que esa no es su firma o que no firmó, circunstancia ésta que tenía que ser analizada por la vía de la experticia caligráfica; que no se advierte que el J. a-quo haya violado los derechos del recurrente, quien ha hecho una justa valoración de las pruebas, de manera conjunta y separada, y con una clara y precisa motivación en todos los aspectos, la cual adopta esta Corte…”;

Considerando, que, contrario a la tesis propuesta en la primera parte del medio invocado por la defensa técnica del recurrente, ha sido sostenido jurisprudencialmente que el delito previsto y sancionado por la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, se refiere a la vulneración realizada mediante la introducción a un área protegida, sea por el derecho de propiedad o por el derecho derivado de un arrendamiento o de una posesión pacífica, lo que prevé la posibilidad de que quien detente la posesión o usufructo de un terreno, pueda ejercer válidamente el derecho a reclamar conforme lo dispone la ley, por lo que procede desestimar el argumento aducido;

Considerando, que en un segundo aspecto, alega el recurrente que en el presente caso no se tipifica el juzgamiento por infracción a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, pues todos los problemas planteados sobre la litis en cuestión deben ser resueltos por un tribunal civil;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua para fundamentar su fallo, estimó que el tribunal de juicio había valorado prueba testimonial y documental, como lo es el acto de compra y venta mediante el cual R.J.D. obtuvo el inmueble cuya invasión se alega; que los hechos no controvertidos y que quedaron fijados por el tribunal de juicio consistieron en que el finado H.N., obtuvo la mejora envuelta en la litis de manos del señor J.B.O., y transfirió todos sus derechos al señor R.J.D., a través del acto de venta suscrito en su nombre por la Dra. E.G.P., estableciéndose que H.N. (fallecido) usufructuaba a título de dueño la mejora, adquiriendo por tanto el derecho de demandar otorgado por el artículo 1ro. de la Ley 5869;

Considerando, que de lo anterior se desprende que el plano fáctico en cuanto a la configuración el delito de violación de propiedad atribuido al imputado no ha sido establecido en la sentencia, imposibilitando la subsunción de los hechos dentro del derecho, pues de la lectura de la decisión impugnada se aprecia que la misma se enfoca en el derecho de propiedad del querellante, obviando determinar si la acusación probó o no la caracterización del delito de que se trata; por consiguiente, procede acoger el recurso que se examina;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por M.N., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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