Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Fecha29 Agosto 2007
Número de resolución131
Número de sentencia131
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/8/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.A.G.

Abogado(s): D.. A.V., E.S.M.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s): D.J.A.J.

Abogado(s): D.. M.E.C., Julio César Cabrera Ruiz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 026-0021918-8, domiciliado y residente en la casa No. 2 del kilómetro 6 de la carretera La Romana-San Pedro de Macorís, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de mayo del año 2003, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.V. en representación del Dr. E.S.M., quien a su vez representa al recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. M.E.C. y J.C.C.R., en la lectura de sus conclusiones actuando a nombre de la parte interviniente D.J.A.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de noviembre del 2003 a requerimiento del Dr. E.S.M., en la cual se invocan los siguientes medios contra la sentencia impugnada: ?que fue violada la Ley 1014, en su artículo 1 y 10 entre otros, así como también el 405 del Código Penal Dominicano, las disposiciones de los acápite 30, 31, 65, 163 del Código de Procedimiento Criminal, al ser desestimada la querella y con misma apoderarse de nuevo, violándose el derecho de defensa y la jurisprudencia, por no tener fundamento legal, desnaturalización y aprobación de la prueba y carencia de base legal?;

Visto el memorial de casación depositado el 8 de julio del 2004, suscrito por el Dr. E.S.M., a nombre y representación de J.A.G., en el cual se invocan los medios contra la decisión objeto del presente recurso;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 150 y 151 del Código Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 26 de noviembre del 2002, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de mayo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dos (2002), interpuesto por el doctor E.S.M., en nombre y representación de J.A.G., contra sentencia No. 1002-2002, de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se reenvía el conocimiento de la presente audiencia y se declina el presente expediente por ante la jurisdicción de instrucción por revestir características criminales; Segundo: Se reservan las costas?; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Se reservan las costas?;

Considerando, que es necesario destacar que si bien en el expediente consta un acta de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, por el Dr. E.S.M., contra la sentencia dictada por dicho tribunal el 28 de mayo del 2003, en la misma no figura a nombre de quién fue interpuesto el presente recurso, pero;

Considerando, que ha sido una constante que cuando los profesionales del derecho asumen, tanto en primera instancia como en apelación, la defensa de los intereses de sus patrocinadores, se presume que los recursos por ellos interpuestos contra las decisiones intervenidas en cada caso, han sido hechos a nombre de sus respectivos clientes; que en la especie aún cuando en el acta de casación levantada al efecto, por la secretaria de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. E.S.M., no figura a nombre de quién se interpuso el mismo, éste ha actuando en instancias anteriores en defensa de los intereses del prevenido J.A.G., de donde se infiere que el presente recurso fue interpuesto actuando a su nombre;

Considerando, el recurrente J.A.G., ha invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: ?Primer Medio: Fallo ultra petita, falta de estatuir; Segundo Medio: Violación al artículo 10 de la Ley 1014 del 11 de octubre del 1935, que modifica los procedimientos correccional y criminal; Tercer Medio: Violación al artículo 8, numeral 2, literal j, de la Constitución de la República (derecho de defensa); Cuarto Medio: Violación al debido proceso (estado de indefensión)?;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente esgrime en síntesis, que la sentencia impugnada adolece del vicio de fallo ultra petita por el hecho de que la Corte a-qua solamente se limitó a confirmar en todas sus partes la sentencia objeto del recurso, en base a una incorrecta e ilegal apreciación de los hechos, debido a que en la jurisprudencia de primer como en la de segundo grado, no se apreció correctamente cuál era la verdadera violación que se tipificaba con las actuaciones del recurrente, obviando por demás las conclusiones formuladas por la defensa en una forma precisa y para economía del proceso; con relación a la fusión de los recursos de apelación interpuestos contra los dos (2) fallos, por lo que se deduce que la Corte a-qua no se pronunció sobre un pedimento de derecho hecho por una de las partes en el proceso, por lo que su fallo constituye un fallo ultra petita; que la Corte a-qua cometió el vicio de falta de estatuir, toda vez que no decidió sobre un pedimento que le fue formulado por la defensa, a través de sus conclusiones formales, tal y como se comprueba en el acta de audiencia levantada en fecha 24 de febrero del año 2003;

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua celebró una audiencia el 24 de febrero del 2003, reservándose el fallo para una próxima audiencia, lo cual se produjo el día 28 de mayo del mismo año; que consta en el expediente que el 24 de febrero del 2003, el recurrente concluyó de manera incidental solicitando que se ordenara la fusión del recurso de apelación incoado por J.A.G., contra la sentencia que rechazó la solicitud de inadmisión de la querella elevada por el recurrido contra el recurrente, con otra sentencia apelada, sobre la declinatoria a instrucción, que fue fallada posteriormente, pero en la misma audiencia, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes;

Considerando, que del legajo de documentos depositados en el expediente de que se trata, se advierte la existencia de dichos recursos, los cuales según la secretaria del Juzgado a-quo figuran asentados en el libro destinado a tales fines en los folios 310, 311, 312 y 312, 313 y 314, respectivamente, por lo que al no haberse pronunciado la Corte a-qua sobre la referida solicitud, incurrió en el vicio invocado;

Considerando, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.J.A.J. en el recurso de casación incoado por J.A.G., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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