Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2005.

Número de resolución131
Fecha06 Julio 2005
Número de sentencia131
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.M.C.

Abogado(s): Dr. T.B.C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio del 2005, años 162º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0022074-8 domiciliado y residente en la calle Prolongación México edificio 71 Apto. 403, del sector S.C. de esta ciudad, parte civil constituida, contra la decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte civil constituida A.M.C., por intermedio de su abogado Dr. T.B.C.M., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de marzo del 2005;

Visto el escrito de intervención depositado por C.N.P., B.O.G. y compartes el 5 de abril del 2005 en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la parte civil constituida A.M.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 410, 411, 413, 415, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de junio del 2004 A.M.C. se querelló constituyéndose en parte civil, ante la Juez Coordinadora de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, contra C.P., N.P., F.P., F.F., B.O.F.G., N.F.G., J.R. y los menores E.M.R. y C.J.P. y cualquier otra persona involucrada en el hecho, imputándoles de agresión física a su persona; b) que sometidos éstos a la acción de la justicia el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional remitió el expediente al Juez Coordinador de Instrucción del Distrito Nacional, quien apoderó mediante el sistema aleatorio al Juez del Primer Juzgado Liquidador de Instrucción del Distrito Nacional, quien emitió auto de no ha lugar el 19 de octubre del 2004 en favor de los dichos imputados y declaró su incompetencia en razón de la persona para conocer del proceso a cargo de los menores de edad C.P., E.M.R. y F.P., y el dispositivo de la decisión es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos, nuestra incompetencia ratione personae para conocer del proceso a cargo de los menores C.J.P., E.M.R. y F.E.P., toda vez que iniciada la sumaria y ponderadas las piezas aportadas, antes descritas, hemos podido establecer nuestra incompetencia, en razón de la persona; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declaramos, que en el presente proceso no ha lugar, por no existir indicios serios, graves y suficientes que puedan comprometer la responsabilidad penal de los procesados F.J.F.P., B.O.F.G., C.N.P., N.M.P., J.R.D.G., J.L.M. y/oJ.R. y C.A.P.K., como presuntos autores de violación de los artículos 2, 59, 60, 265, 266, 267, 114, 174, 177, 186 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.M.C.; TERCERO: Ordenar como al efecto ordenamos, el desglose del presente proceso, en cuanto a los tales L.R. y N.F.G., a los fines de que antes de ser enviados por ante un tribunal criminal los mismos sean interrogados y en consecuencia instruida suplementariamente la sumaria a nombre de éstos, quedando abierta la acción pública hasta tanto sean apresados y enviados conjuntamente con el expediente por ante este juzgado de instrucción para los fines de ley correspondientes; CUARTO: Ordenar como al efecto ordenamos que el presente auto de no ha lugar y de incompetencia en razón de la persona, sea notificado por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional y a los procesados envueltos en el mismo, así como avisado al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo y al Magistrado Procurador General de la República de conformidad con la ley que rige la materia; QUINTO: Ordenar como al efecto ordenamos, que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como piezas y elementos de convicción, sea tramitado por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, inmediatamente después de expirando el plazo del recurso de apelación a que es susceptible el presente auto de no ha lugar y de incompetencia en razón de la persona; en cumplimiento a lo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Criminal"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por A.M.C., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación intentado por el señor A.M.C., parte civil constituida, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004), contra el auto de no ha lugar, auto de incompetencia en razón de la persona, marcado con el No. 169-04 de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro (2004), dictado por el Primer Juzgado Liquidador de Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al imputado y la parte civil constituida";

Considerando, que el recurrente A.M.C. en su calidad de parte civil constituida en su escrito motivado invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Inobservancia de la ley";

Considerando, que en su primer y segundo medios, los cuales se analizarán conjuntamente por su estrecha relación, el recurrente plantea en síntesis que el artículo 411 del Código Procesal Penal establece que el plazo para apelar es de 5 días a partir de la notificación y el artículo 143 dispone que sólo se computan los días hábiles, por lo que la Corte a-qua hizo una errónea aplicación de la ley al calcular el sábado y el domingo y decir que habían transcurrido siete días, además inobservó la ley, en razón de que la Corte a-qua se limitó a hacer el cómputo de los días desde la notificación hasta la interposición del recurso sin observar lo dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente y planteados en el considerando precedentemente transcrito, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para decidir como lo hizo, dijo de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que el recurrente señor A.M.C. interpuso su recurso de apelación en fecha 26 de octubre del 2004, luego de que fuera notificada la decisión objeto del presente recurso en la misma fecha, siendo hasta el 2 de noviembre del mismo año que esta parte deposita su escrito fundamentado, pasando un total de siete (7) días luego de tener conocimiento de la decisión, por lo que el escrito de motivos de que se trata, fue depositado fuera del plazo establecido en la ley para la interposición del recurso";

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 76 del Código Procesal Penal crea la jurisdicción de atención permanente, no menos cierto es que el mismo artículo señala que las oficinas judiciales habilitadas para funcionar a cualquier hora del día o de la noche deberán conocer de aquellos casos, procedimiento y diligencias que no admitan demora, es decir, que tengan carácter de urgencia, pero no tiene ninguna influencia sobre los plazos señalados por la ley, por tanto, en el caso de la especie no debieron computarse los días sábado y domingo como hábiles; que en consecuencia, la Corte a-qua, al declarar inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto supuestamente fuera del plazo establecido por el artículo 411 del Código Procesal Penal hizo una incorrecta aplicación de la ley, en razón de que desde el 26 de octubre hasta el 2 de noviembre del 2004 sólo transcurrieron 5 días hábiles, que son los únicos que se computan de acuerdo con el artículo 143 del Código Procesal Penal, por todo lo cual, procede declarar con lugar el presente recurso de casación y ordenar el envío del proceso por ante otra Corte de Apelación que realice una nueva valoración de la admisibilidad del recurso de apelación del actor civil constituido;

Considerando, que cuando una decisión es casada por inobservancia a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.N.P., B.O.G. y compartes en el recurso de casación interpuesto por A.M.C., contra la decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de noviembre del 2004; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.M.C. contra la referida decisión; Tercero: Casa la decisión objeto del presente recurso de casación y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo para una nueva valoración de la admisibilidad del recurso de apelación; Cuarto: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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