Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2005.

Fecha18 Noviembre 2005
Número de sentencia131
Número de resolución131
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.P.J.

Abogado(s): Dr. R.V.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.P.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0305167-8, domiciliado y residente en la casa No. 20 de la calle Romance de la urbanización Sol de Luz del sector Santa Cruz de V.M. del municipio Santo Domingo Norte provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de mayo del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el imputado y civilmente demandado D.P.J., por intermedio de su abogado Dr. R.V.M., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de mayo del 2005;

Visto el escrito de réplica del recurso de casación de que se trata suscrito por el Dr. C.F.C.M. y el Lic. J.A.E. depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo del 2005, en representación de los recurridos;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado y civilmente demandado D.P.J.;

Visto el escrito de conclusiones del 19 de octubre del 2005, suscrito por el Dr. R.V.M.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 380 del Código Procedimiento Civil, y 24, 70, 78, inciso 6to., 403, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de julio del 2003 la Financiera Campusano Motors, C. por A., se querelló por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, constituyéndose en parte civil contra D.P.J., imputándolo de estafa, abuso de confianza y violación a la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, apoderó del expediente al Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, el cual dictó el 30 de marzo del 2004, providencia calificativa enviando a D.P.J. al tribunal criminal; c) que no conforme con esta decisión el imputado recurrió en apelación la misma, confirmándola la Cámara de Calificación del Distrito Nacional el 11 de agosto del 2004; d) que apoderada en sus atribuciones criminales la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia el 17 de febrero del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por C.R.C. y la Financiera Campusano Motors, C. por A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de mayo del 2005, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. G.M.N.B. y el Dr. J.A.E., actuando en nombre y representación del señor C.R.C. y Financiera Campusano Motors, C. por A., en fecha 21 de marzo del año 2005, en contra de la sentencia No. 33-2005 de fecha 17 de febrero del año 2005, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; cuyo dispositivo dice de la siguiente manera: 'Primero: Declara a D.P.J., no culpable, de violación a los artículos 405 y 408 del Código Penal, por no haberse probado y establecidos los elementos constitutivos de tales infracciones, ni el hecho material, ni la intención criminal principalmente, porque: a) en la matrícula de dicho camión consta que el acusado es el propietario, sin oposición ni intransferibilidad, por lo tanto podía disponer del mismo a su discreción; b) que la financiera C.M., C. por A., registró el indicado contrato de venta condicional pasado los treinta (30) días que establece el artículo 3 de la Ley 483 sobre Venta Condicionales de Muebles, por tanto, no se beneficia del régimen especial de incautación ni de las infracciones penales de dicha ley; c) que en esas condiciones, el contrato de venta condicional deviene en un contrato civil de derecho común, para lo que el acreedor tiene las vías civiles para recuperar los valores no pagados; d) al hacer uso de las vías de la Ley 483, dicha entidad ha hecho un uso indebido de la acción penal, del que no puede pretender sacar consecuencias penales y civiles; e) que la única entidad que sí podía favorecerse de los procedimientos de la Ley 483, lo era CADO, S.A., la que no se ha querellado y según la certificación emitida por Impuestos Internos, el 7 y el 10 de mayo del 2004, dicho vehículo no tiene ninguna oposición ni intransferibilidad que beneficie a la querellante; f) porque aún cuando el acusado se refirió ampliamente a los hechos, en los que pudo incluso autoincriminarse, este tribunal no ha podido retener culpabilidad por la prueba de los elementos constitutivos de dichas infracciones, declaraciones que el tribunal ha encontrado mucho más verosímiles que las del querellante; por ello desestima el dictamen del fiscal en todas sus partes, y en consecuencia, le descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido los hechos puestos a su cargo como criminales y declara las costas de oficio; Segundo: En cuanto a las imputaciones penales hechas por el acusado reconvencional por los artículos 147 y 367 del Código Penal, rechaza referirse por no estar apoderado penalmente de ellas, toda vez que sólo la providencia calificativa y el acta de acusación apoderan al tribunal criminal; Tercero: Declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por Campusano Motors, C. por A., en cuanto a la forma, en cuanto al fondo la rechaza por improcedente y mal fundada; Cuarto: Declara regular y válida la constitución en parte civil reconvencional hecha por D.P.J., en cuanto a la forma en los aspectos civiles; Quinto: En cuanto al fondo, la acoge parcialmente y condena a Financiera Campusano Motors, C. por A., a pagar a favor de D.P.J., la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos a consecuencia del querellamiento criminal hecho por Financiera Campusano Motors, C. por A., amparado en la Ley 483 sobre Ventas Condicionales sin haber cumplido los requisitos que esa ley pone a cargo del vendedor condicional, lo que constituye una falta civil de la que ha pretendido beneficiarse la querellante y que conforme a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, impone resarcimiento; Sexto: La rechaza en cuanto a C.R.C., por cuanto los administradores no comprometen su responsabilidad personal por el hecho de su mandato; Séptimo: Condena a Financiera Campusano Motors, C. por A., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.V.M., quien afirmó estarlas avanzando'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida en: a) Su ordinal tercero, en consecuencia en cuanto al fondo de la constitución en parte civil interpuesta por Financiera Campusano Motors, C. por A., condena al imputado D.P.J., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de Financiera Campusano Motors, C. por A., como justa reparación por los daños y perjuicios causados por su hecho personal; b) El ordinal quinto, en consecuencia rechaza la constitución en parte civil reconvencional hecha por el imputado, toda vez que el querellamiento criminal hecho por la Financiera Campusano Motors, C. por A., constituyó el ejercicio de un derecho; c) El ordinal séptimo, y en consecuencia condena al justiciable D.P.J., al pago de las costas civiles; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida";

En cuanto al recurso de D.P.J., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente D.P.J. en su escrito motivado, expuso en síntesis lo siguiente: "Fallo manifiestamente infundado y falta de motivos: que es de principio ético que un mismo juez no puede conocer dos veces y en grados diferentes, salvo en caso de un recurso de oposición, de un mismo proceso; pero en el caso ocurrente, un mismo magistrado presidió la Cámara de Calificación que confirmó la providencia calificativa, que a su vez envió por ante la jurisdicción criminal al justiciable D.P.J.; que el mismo juez que había presidido la Cámara de Calificación, es ahora el que también preside la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que sin razón jurídica ha revocado la sentencia que favorecía al hoy recurrente en casación D.P.J.; que se trata del Magistrado Dr. M.A.M.M.; que las acciones civiles ejercidas accesoriamente a la acción penal, siguen la suerte de lo penal, pero sólo en algunos aspectos; pero en lo que respecta a exigir indemnizaciones ante la justicia, todo ello debe ventilarse por escrito, notificado a la contraparte por acto de emplazamiento, que debe cumplir con las formalidades del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual las establece a pena de nulidad, cosa que no hicieron la Financiera Campusano Motors, C. por A. y su presidente C.R.C. al solicitarle al juez de primer grado condenaciones pecuniarias contra el recurrente; que la Corte acogió por primera vez en esta fase una constitución en parte civil que no fue presentada en primera instancia; que las acciones así ejercidas, constituyen una flagrante violación al derecho de defensa, toda vez que al no haberle notificado sus pretensiones al contrario y en los plazos que acuerda la ley, éste va al tribunal sin saber de qué se va a defender; que el fallo impugnado mediante el presente recurso, adolece además de la correspondiente motivación de la decisión de revocar la indemnización otorgada a D.P.J. por el tribunal de primer grado, y en su lugar reconocérselas a la contraparte, que no produjo un escrito ante dicho tribunal y que no puede hacerlo por primera vez en segundo grado; Segundo Medio: Violación a las reglas de derecho: que en la fecha que los abogados del recurrente concluyeron ante la Corte, el Magistrado M.M. se reservó el fallo para ser leído en una próxima audiencia, la cual era para el 6 de mayo del 2005, y no asistieron, ya que estaban en el interior del país y sabían que por Secretaría de la Sala debía entregárseles una copia de la sentencia para fines de agotar los procedimientos de lugar, pero los empleados persisten en decir que el recurrente quedó notificado en el salón de audiencias, sin que estuviera presente abogado alguno postulando por él; que éste es un proceso instruido durante la vigencia del viejo Código de Procedimiento Criminal, y por consiguiente deben observarse normas establecidas en el anterior sistema, en que los plazos para interponer recursos, debían empezar a correr a partir de la notificación de la sentencia; Tercer Medio: Abuso de autoridad (artículos 185 del Código Penal y 403 del Código Procesal Penal): que el hecho de que el mismo juez haya estado presidiendo, tanto la Cámara de Calificación del D.N., como la Corte de Apelación dentro del mismo proceso, constituye un medio de nulidad que debió tomar en cuenta la Corte y no lo hizo; que en lo referente al artículo 185 del Código Penal, que muy a pesar de haber alegado reiteradamente la falta de notificación, ante la Corte, ésta persistió en conocer de dicho recurso y ello es violatorio del Art. 185 del Código Penal Dominicano";

Considerando, que en cuanto al primer y tercer medios, que serán analizados en conjunto por su estrecha vinculación y por la solución que se le dará al caso, ciertamente se encuentran depositados en el expediente los siguientes documentos: 1) La decisión No. 369/2004 del 11 de agosto del 2004, dictada por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, y conformada por los Magistrados Dr. M.A.M.M., J.P., Dr. L.J.R., miembro y Dr. R.A.P.P., miembro; 2) La sentencia impugnada de la Corte a-qua, donde consta que ésta estuvo conformada por los Magistrados Dr. M.A.M.M., J.P., L.. F.A.O.P., J. y por la Licda. W.S.M.M., J.;

Considerando, que la actuación del Magistrado M.A.M.M. como miembro de la Cámara de Calificación y luego como juez del fondo, en el mismo caso, vicia la sentencia dictada por la Corte a-qua, puesto que el mismo se había formado un juicio previo del caso y por consiguiente, en su momento debió inhibirse de integrar dicha Corte, en virtud de los artículos 78, inciso 6to. del Código Procesal Penal y 380 del Código Procedimiento Civil, este último supletorio en materia penal; con esta medida, se quiere evitar, que el juzgador del fondo del proceso vaya prejuiciado, de manera que pueda lesionar los derechos que les corresponden a los imputados, y persigue evitar, además, que se afecte el debido proceso porque la Constitución, las leyes y las convenciones internacionales, debidamente ratificadas por el congreso, señalan que le corresponde a todo justiciable;

Considerando, que el Código Procesal Penal, establece expresamente que salvo el caso de la oposición, los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso, ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando este procede;

Considerando, que en la especie, se trata de una sentencia viciada por haber sido dictada por una Corte de Apelación irregularmente constituida, en violación de una formalidad que es de orden público, y procede por tanto acoger los medios analizados sin necesidad de examinar los demás.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por D.P.J., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de mayo del 2005, cuyo dispositivo se copia anteriormente; Segundo: Ordena la celebración total de un nuevo juicio ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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