Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Número de sentencia131
Número de resolución131
Fecha22 Octubre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.F., Estación de Gasolina Texaco Baldwin

Abogado(s): D.. J.F., J.M.P., A.L., R.L.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0768100-9, por sí y en representación de la Estación de Gasolina Texaco Baldwin, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de junio de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. J.M.P., A.P.L.C. y J.A.F., actuando en representación de E.F. y Estación de Gasolina Texaco Baldwin, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.V., en representación de la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina (ANADEGAS), en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. J.A.F., J.E.M.P., A.P.L. y R.L.C., a nombre y representación de E.F. y Estación de Gasolina Texaco Baldwin, depositado el 16 de junio de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. R.V., en representación de Asociación Nacional de Detallista de Gasolina (ANADEGAS), depositado el 30 de junio de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 11 de agosto de 2008, que declaró admisible el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de septiembre de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Ley Núm. 317 del 26 de abril del 1972, sobre Instalación de Estaciones de Servicios de Expendio de Gasolina; la Ley núm. 5155 de 1959, sobre Edificaciones, O.P. y Construcciones; la Resolución 28-66 del Ayuntamiento del Distrito Nacional; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de agosto de 2002, la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS) interpuso una querella en contra de E.F., F.T.M. y la sociedad comercial Texaco Caribbean, por violación a la Ley Núm. 317 del 26 de abril de 1972, sobre Instalación de Estaciones de Servicios de Expendio de Gasolina, L.N.. 5155 de 1959, sobre Edificaciones, O.P. y Construcciones y la Resolución 28-66 del Ayuntamiento del Distrito Nacional; b) que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua, del Distrito Nacional, dictó una sentencia sobre el fondo del asunto, el 12 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Acoge de manera parcial la acusación y conclusiones del Ministerio Público y el actor civil, y en consecuencia, declara responsable penalmente al señor E.F., en calidad de imputado y propietario de la Estación Bandwin Gas, por violar las disposiciones de la Ley No. 317 del 26 de abril de 1972, en sus artículo 1, 2 y 3, y la Resolución No. 28-66 del 15 de junio de 1966, sobre Estaciones de Gasolina, y Resolución No. 94-98 del 11 de agosto de 1998, sobre Regulaciones del Polígono Central, que regulan la instalación de estaciones o puertos de expendios de gasolina, los cuales tipifican la infracción penal construcción ilegal, sobre la base de apartarse de la distancia establecida por la ley, y en consecuencia, se condena al pago de una suma de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa; SEGUNDO: En cuanto a la constitución en actor civil, interpuesta por la Asociación Nacional de Detallista de Gasolina (ANADEGAS), acoge la misma en cuanto a la forma, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; y en cuanto al fondo, condena al señor E.F., Estación Bandwin Gas, al pago a la Asociación Nacional de Detallista de Gasolina (ANADEGAS), de la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños causados; TERCERO: Rechaza la solicitud de pago de intereses legales de las sumas acordadas, hecha por la parte actora civil, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Exime totalmente de costas penales el presente proceso; QUINTO: Condena al señor E.F., Estación Bandwin Gas, al pago de las costas civiles, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. R.V., abogado representante de la Asociación Nacional de Detallista de Gasolina (ANADEGAS), actora civil”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuestos por los Dres. J.A.F., R.L.C., J.E.M.P. y A.P.L.C., a nombre y representación de E.F., por sí y por la Estación de Gasolina Texaco Baldwin, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de junio del 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso interpuesto por los Dres. J.A.F., R.L.C., J.E.M.P. y A.P.L.C., actuando a nombre y representación de E.F., por sí y en representación de la razón social Estación Bandwin Gas, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), contra la sentencia No. 014-2006, de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales de Manganagua, del Distrito Nacional; SEGUNDO: Rechaza el planteamiento de incompetencia esgrimido por la defensa de E.F. y Estación de Gasolina Texaco Bandwin Gas, en vista de que, al momento del inicio de la persecución, estaba vigente el Código de Procedimiento Criminal, que establecía, para los casos correccionales, la triple competencia territorial quedando el domicilio del imputado E.F., dentro de los límites territoriales del Juzgado a-quo; TERCERO: Declara que la Estación Bandwin Gas y/o Estación de Gasolina Texaco Bandwin, se ha construido en violación a los términos del artículo 2 de la Ley 317 de 1972, ya que se instaló a una distancia menor a los setecientos (700) metros de otra estación del mismo genero en un municipio no cabecera de provincia, descartando la violación a las resoluciones No. 28-66 del 15 de junio de 1966, sobre Estaciones de Gasolina y No. 94-98 del 11 de agosto de 1998, sobre Regulaciones del Polígono Central, que regulan la instalación de estaciones o puestos de expendio de gasolina, por no ser estas partes de la petición de condena solicitada por el Ministerio Público, ante el Juzgado a-quo y en virtud de las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal; CUARTO: Declara la absolución de la razón social Estación Bandwin Gas y/o Estación de Gasolina Texaco Bandwin, por no haberse comprobado que ella cometiera ningún hecho punible; QUINTO: Declara la falta de culpabilidad del señor E.F., en razón de haberse establecido que el mismo actuó bajo error de prohibición invencible que lo exonera de culpa, tal como se ha explicado en el cuerpo de la presente sentencia; SEXTO: Ordena la demolición de la estación de combustible Estación Bandwin Gas y/o Estación de Gasolina Texaco Bandwin, ubicada en el ámbito de la parcela No. 110-REF-780-A-157, de la avenida Prolongación 27 de Febrero del sector Las Caobas, de esta ciudad de Santo Domingo, poniendo a cargo del Ayuntamiento del Departamento correspondiente del municipio de Santo Domingo Oeste, la ejecución de esta medida, por constituir dicha estación un objeto peligroso a la conservación de la salud e integridad de la colectividad; SÉPTIMO: Rechaza la querella y constitución en parte civil presentada por la Asociación Nacional de Detallistas de Combustibles (ANADEGAS), por carecer dicha entidad de calidad, conforme a la legislación vigente al momento de dar inicio el proceso, tal como se ha explicado en el cuerpo de la presente sentencia; OCTAVO: Compensa pura y simplemente las costas acusadas (Sic) en la presente instancia por haber sucumbido ambas partes total o parcialmente en sus respectivas pretensiones”;

Considerando, que los recurrentes E.F. y Estación de Gasolina Texaco Baldwin, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 60 del Código Procesal Penal: incompetencia territorial del Juzgado de Paz a-quo. Errónea aplicación de la Resolución 2529-2006 de la Suprema Corte de Justicia y del artículo 20 del antiguo Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Inobservancia de las disposiciones de la Resolución No. 28-66 de la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional. Errónea aplicación de la Ley 317. Inobservancia del artículo 426.3 del Código Procesal Penal: Regencia legalmente infundada: contradicción e ilogicidad de sus motivos. Inobservancia del artículo 426.2 del Código Procesal Penal. Violación de los artículos 18 y 417.3 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Inobservancia del artículo 8, numeral 5 de la Constitución; inobservancia del artículo 8, numeral 13 de la Constitución; inobservancia del artículo 8, numeral 12 de la Constitución; inobservancia del artículo 4 de la Constitución; violación de los artículos 25, 336, 405 y 428.6 del Código Procesal Penal. Inobservancia del artículo 80 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64”;

Considerando, que para mejor comprensión del recurso es preciso hacer algunas puntualizaciones: 1) que el aspecto civil no ha sido objeto de impugnación y al tratarse de un solo recurso, el mismo ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; 2) que el aspecto penal ha sido impugnado de manera parcial, atacando específicamente los ordinales Segundo, Tercero y Sexto de la sentencia recurrida;

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su primer medio, el cual está orientado a impugnar el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en lo relativo a la competencia, alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia recurrida en Casación, decide: ‘segundo: rechaza el planteamiento de incompetencia esgrimido por la defensa de E.F. y Estación de Gasolina Texaco Bandwin Gas en vista de que, al momento de inicio de la persecución, estaba vigente el Código de Procedimiento Criminal que establecía, para los casos correccionales, la triple competencia territorial quedando el domicilio del imputado E.F. dentro de los límites territoriales del juzgado a-quo.’ (Nota aclaratoria: el domicilio del imputado lo es el lugar de su principal establecimiento, y su principal establecimiento lo es la Estación de G.T.B., la cual está ubicada en el municipio de Santo Domingo Oeste de la Provincia Santo Domingo, quedando el domicilio del imputado bajo la jurisdicción del Juzgado de Paz de Asuntos Municipales de Manoguayabo, que no Manganagua)”;

Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión lo siguiente: “Ciertamente, tal y como lo plantean los recurrentes, al momento del conocimiento del proceso por parte del Juzgado de Paz Municipal del Distrito Nacional con asiento en Manganagua ya había sido creado, mediante el artículo 13 de la Ley No. 141-02 del cuatro (4) de septiembre del año dos mil dos (2002), un Juzgado de Paz en el Municipio de Santo Domingo Oeste, perteneciente a la Provincia de Santo Domingo, la cual, a su vez, había sido creada mediante Ley No. 163-01 del dos (2) de octubre del año dos mil uno (2001). También es cierto que la Estación de Gasolina Texaco Bandwin se encuentra situada dentro del ámbito territorial del Municipio Santo Domingo Oeste ya que, conforme lo establece el artículo 6 de la mencionada Ley No. 141-02, su ubicación geográfica cae dentro de la referida demarcación territorial. De ahí que la Corte sea de criterio que el Juez a-quo erró al establecer, en su considerando inserto en la página No. 17 de la sentencia recurrida, que el Juzgado de Paz Municipal del Distrito Nacional con asiento en Manganagua resultaba competente sobre la base de que la Estación de Gasolina Texaco Bandwin se encontraba dentro del Territorio del Distrito Nacional lo cual es censurado por la presente decisión. Sin embargo la Corte es de opinión que de todas formas el Juzgado de Paz Municipal del Distrito Nacional con asiento en Manganagua era competente territorialmente para conocer de la acusación formulada a los hoy recurrentes E.F. y Estación de Gasolina Texaco Bandwin, ya que a la sazón la competencia territorial de los Juzgados de Paz se determinaba no sólo por el lugar en que alegadamente se hubiera cometido la infracción, sino también por el tribunal de la demarcación territorial correspondiente al domicilio del imputado o al del lugar donde éste sea aprehendido. Este es el resultado de las disposiciones del artículo 20 del Código de Procedimiento Criminal aplicable al momento del apoderamiento del Juzgado a-quo. Cabe resaltar que si bien el texto de ley ahora citado se refiere a la triple competencia territorial de los fiscales no menos cierto es que fue de jurisprudencia constante que esta competencia era extendida a los tribunales (V. en tal sentido, entre otras, la decisión dada al efecto por la Honorable Suprema Corte de Justicia en fecha 9 de noviembre de 1925, Boletín Judicial 184 Pág. 8). También es necesario afirmar que si bien esta regla no es aplicable de manera general a los casos de simple policía que son la competencia normal del Juzgado de Paz si resulta aplicable a los casos donde el Juzgado de Paz, por atribución expresa de la ley, conoce de infracciones que aparejan penas correccionales como en la especie. En tales casos se aplican las reglas del procedimiento correccional dentro de las cuales se encuentra comprendida, precisamente, la de la triple competencia territorial ya explicada. La Corte al examinar las direcciones aportadas en el juicio a-quo por el imputado E.F., hoy recurrente, constata que el mismo afirmó residir en la casa marcada con el número 1504 de la Avenida R.B. del sector Bella Vista del Distrito Nacional, domicilio que se encuentra dentro del ámbito territorial del Juzgado de Paz Municipal del Distrito Nacional con asiento en Manganagua; siendo de jurisprudencia constante que, en materia correccional, la competencia territorial o ratione loci, puede atribuirse tomando en cuenta el domicilio de uno cualquiera de los coautores o de los cómplices en razón de la indivisibilidad de la persecución con respecto a los demás imputados. Así las cosas resulta claro, según el criterio de esta Corte, que el Juzgado de Paz Municipal del Distrito Nacional con asiento en Manganagua, era competente territorialmente para conocer de la infracción imputada tomando en cuenta que el domicilio del coimputado E.F., se encontraba dentro del ámbito de la demarcación territorial de su competencia”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto, que este medio fue planteado a la Corte a-qua y que la misma lo respondió de forma ampliamente motivada, por lo que este medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente, mediante el desarrollo de su segundo y tercer medios, los cuales serán analizados en conjunto por su gran similitud y estrecha relación, dedicados a atacar los ordinales tercero y sexto de la decisión recurrida, alega en síntesis, lo siguiente: “resulta que al comparar el numeral 40 con el numeral 79 de la sentencia recurrida se advierte claramente una contradicción e ilogicidad manifiesta de sus motivos que la hacen infundada y carente de base legal. En el numeral 79 la Corte señala el elemento constitutivo especial de zonas residenciales de la ciudad para que sea aplicable la Ley No. 317 de 1972; en su numeral 40 señala que: independientemente de que la zona donde se construya sea o no residencial”

Considerando, que además señala el recurrente: “De igual modo resulta que al comparar el numeral 4 con el numeral 6 de la sentencia recurrida, se advierte claramente una contradicción no de sus motivos, sino contradicción de fallos. En el numeral Cuarto Declara la absolución de la razón social Estación Bandwin Gas y/o Estación de Gasolina Texaco Bandwin por no haberse comprobado que ella cometiera ningún hecho punible, empero, en el numeral sexto “Ordena la demolición de la estación de combustible Estación Bandwin Gas… Lo que no constituye un hecho punible debe ser preservado, mantenido y conservado pues es de rango constitucional el principio de legalidad: lo que la ley no prohíbe, está permitido, por tanto, su demolición es improcedente. De igual modo constituye una contradicción de sentencias que viola el principio de la autoridad relativa de la cosa juzgada la comparación de dos decisiones de la misma Corte a-qua, la cual por su Resolución No. 0332-TS-2007, de fecha 29 de junio del 2007, en el 9.- Considerando, página 4, motiva: “Que a la lectura íntegra de la decisión recurrida, la Corte ha establecido que en ninguna de sus partes la misma ordena tal destrucción y por tanto el argumento esgrimido carece de valor. Es de jurisprudencia que el fallo puede encontrarse en uno de los considerandos de la sentencia. Honorables Magistrados, la Corte a-qua no debió ordenar la demolición cuando ya por una decisión previa había decidido y establecido, en su considerando No. 9, que la sentencia recurrida en apelación no ordenaba tal destrucción. La Corte a-qua, al omitir en sus motivos éste acto jurisdiccional, Resolución No. 0332-TS-2007 de la misma Corte, da lugar a un motivo adicional de anulación de la sentencia por violación del artículo 417-3 del Código Procesal Penal. Obsérvese que el plano gramatical o lingüístico de las decisiones no es igual, por un lado se habla de destrucción, por otro de demolición. Honorables Magistrados, al abrirse los debates del recurso de apelación la defensa del imputado no se refirió a la destrucción o demolición por entender que éste aspecto del recurso ya se encontraba decidido por la referida Resolución No. 0332-TS-2007 de la Corte, como en efecto lo estaba. Decidir ahora lo contrario, es colocar al imputado consagrado en el artículo 18 del Código Procesal Penal. Por tanto, la sentencia recurrida viola por igual el artículo 426-2 del Código Procesal Penal que declara la procedencia del recurso de casación cuando la sentencia de la corte sea contradictoria con un fallo anterior ese mismo tribunal”;

Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia impugnada, así como de la Resolución No. 0332-TS-2007, del 29 de junio del 2007, mediante la cual dicha Corte declaró inadmisible el recurso de apelación de Chevron Caribean Inc., y admisible el del hoy recurrente, se pone de manifiesto, que tal y como alega el recurrente, en la resolución de admisibilidad ante descrita, la Corte a-qua expresa en su considerando 9, para rechazar un medio propuesto por Chevron Caribean Inc., que la sentencia recurrida no ordenaba la destrucción de la estación de combustible, lo cual se advierte en la lectura del dispositivo de dicho fallo; sin embargo, en la sentencia ahora impugnada, no obstante declarar la absolución de la razón social Estación Bandwin Gas y/o Estación de Gasolina Texaco Bandwin y la falta de culpabilidad de E.F. establece en sus motivos que procede confirmar la decisión recurrida en cuanto a ordenar la destrucción de dicha estación de combustible;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, se advierte que tal y como alega el recurrente existe una marcada contradicción en las motivaciones emitidas por la corte a-qua, que generan indefensión en su contra, por lo que procede acoger los medios propuestos y casar la decisión en torno los aspectos atacados de los ordinales tercero y sexto de la sentencia recurrida;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.F., por sí y en representación de la Estación de Gasolina Texaco Baldwin, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de junio de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en cuanto a los ordinales Tercero y Sexto de dicha decisión; Segundo: Casa los referidos ordinales y ordena el envío del asunto así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR