Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia132
Fecha15 Noviembre 2006
Número de resolución132
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.A.P., Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.

Abogado(s): D.. J.Á.C., A.A.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 51484 serie 54, domiciliado y residente en la sección El Aguacate del municipio de Moca provincia E., prevenido y persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de julio de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de julio de 1987 a requerimiento del Dr. J.Á.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes, suscrito el 14 de marzo del 1992, por el Dr. A.A.C., en el cual se invocan los medios en que fundamentan su recurso;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre del 2006 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c, 61 literal a, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorios de Vehículos de Motor, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de julio de 1987, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos por haber sido hecho regularmente los recursos de apelación interpuestos por el prevenido y civil responsable F.A.P., la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y la parte civil constituida F.A.D. (Sic), contra sentencia correccional No. 147, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. en fecha 30 del mes de abril del año 1986, la cual tiene el siguiente dispositivo: Primero: Se declara culpable el prevenido F.A.P. de haber violado la Ley 241 y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), se condena además al pago de las costas penales; Segundo: Se declara regular y válida la constitución en parte civil, hecha por la señora F.A.G.G., por intermedio de sus abogados constituidos L.. M.E.E.M. y J.S., en cuanto a la forma por haber sido hecha de acuerdo a las normas legales; Tercero: En cuanto al fondo, se condena al prevenido F.A.P., al pago de una indemnización de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00), a favor de la señora F.A.G.G., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ésta, a consecuencia del accidente de que se trata; Cuarto: Se condena al prevenido F.A.P., al pago de los intereses legales de la suma acordada a favor de la parte civil constituida F.A.G.G., a partir de la fecha de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria; Quinto: Se condena al prevenido F.A.P., al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Ángel J.S.R. y M.E.E., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros San Rafael C. por A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo envuelto en el accidente; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el nombrado F.A.P., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida los ordinales primero, segundo, tercero, el cual modifica aumentado la indemnización a Cinco Mil Pesos (RD$5,0000.00), suma que esta Corte estima la ajustada para reparar los graves daños corporales sufridos por la parte civil constituida a consecuencia del accidente y confirma además los ordinales cuarto y sexto; CUARTO: Condena al prevenido F.A.P. al pago de las costas penales de la presente alzada, y al de las civiles, con distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. Ángel J.S.R. y M.E.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación han alegado en síntesis, lo siguiente: A. Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Violación al artículo 141 de Código de procedimiento Civil, al ponderar en el aspecto civil, la Corte a-qua no ha dado motivos de hecho o de derecho, sobre la apreciación de los montos indemnizatorios establecidos a favor de parte civil constituida ni sobre la forma de la ocurrencia del accidente, así como tampoco la ocurrencia de la falta de la víctima en el hecho, circunstancia que ha venido sosteniendo los recurrentes en el curso del proceso, circunstancia que de haber sido analizada otro hubiese sido el resultado del fallo final sobre tales indemnizaciones, que no se corresponden con la realidad de los hechos y circunstancias del proceso desnaturalizo de esta manera los hechos de la causa, y fijando una astronómica indemnización que no ha sido acordada de manera justa y equilibrada sino medalagariamente en detrimento de una buena y sana administración de justicia; Segundo Medio: Falta de base legal, considerando que la decisión impugnada debe ser anulada por deficiencia en la instrucción del proceso; por no contener relación alguna o descripción de cómo ocurrieron los hechos de la prevención, ni ponderar los elementos de juicios de la causa ni las declaraciones de prevenido que figuran en el acta policial; que al declarar la Corte a-qua solidaria la indemnización acordada a la parte civil constituida, así como las costas e intereses legales, ha incurrido en violación a las disposiciones del artículo 1202 del Código Civil, que prescribe que la solidaridad no se presume, así como al artículo 1384 del Código Civil, que no califica de solidaria esta obligación sino entre todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, que en la especie la responsabilidad de la compañía aseguradora es un dolo puramente civil y tiene su fuente en el artículo 10 de la Ley 4117 del 1955, sobre Seguros Obligatorios de Vehículos de Motor, que no consagra la solidaridad sino la oponibilidad a la entidad aseguradora de las condenaciones que se pronuncien en relación con dicha ley;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: A1) Que el 15 de noviembre de 1985, mientras F.A.P., conducía un camión de su propiedad marca D., por la carretera de S. a Moca en dirección este a oeste, al llegar al paraje de Quebrada Honda atropelló a F.A.G.; 2) Que a consecuencia del accidente F.A.G., resultó con golpes y heridas curables en un período de un año, según certificado médico legal que consta en el expediente; 3) Que el prevenido F.A.P., declaró en las distintas instancias en las cuales ha sido cuestionado, que atropelló a F.A.G., mientras transitaba de este a oeste por la carretera de Salcedo a Moca, al verla cuando ésta intentaba cruzar la referida vía; 4) Que por lo expuesto al no ejercitar el prevenido F.A.P., ninguna de las medidas previstas en la ley y sus reglamentos, especialmente las medidas de precaución para rebasar un vehículo que está montado un pasajero, cometió la falta de torpeza, imprudencia, siendo esto la causa generadora del accidente; 5) Que F.A.G., la cual resultó lesionada en el accidente, ha demostrado tener calidad para constituirse en parte civil en contra del prevenido F.A.P., por su hecho personal y en su calidad de persona civilmente responsable, al ser el propietario del vehículo causante del accidente y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del mismo;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo alegado por los recurrentes en su primer medio y en el primer aspecto del segundo medio planteado, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, al ponderar la Corte a-qua los elementos de juicios sometidos al debate y en uso de sus facultades de apreciación, declarar como único culpable del accidente al prevenido F.A.P., que al actuar así, examinó la conducta de la víctima F.A.G., a quien no le atribuyó ninguna falta en la ocurrencia del accidente; que, además, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, lo que ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determinar que la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua en el aspecto civil de la sentencia impugnada, al aumentar el monto de la indemnización acordada por el Tribunal de primer grado, lo hizo en facultad de su poder soberano de apreciación, lo que escapa al control de casación ejercido por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, a no ser que éstos sean irrazonables, lo que no ha ocurrido en la especie, por consiguiente, procede desestimar los medios propuestos;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del segundo medio planteado por los recurrentes, el mismo carece de fundamento, al no incurrir la sentencia impugnada en el vicio alegado, toda vez, que contrario a lo señalado por los recurrentes, la Corte a-qua no declaró la solidaridad de la indemnización acordada a la entidad aseguradora S.R., C. por A., sino que declaró la oponibilidad de la sentencia impugnada a la misma, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.P., y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de julio de 1987, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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