Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2007.

Número de resolución133
Número de sentencia133
Fecha26 Octubre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.C.L., compartes

Abogado(s): D.. H.M.G., M.S. e I.M.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.C.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1262767-4, domiciliada y residente en la calle D.N. 74 del barrio Los Americanos del sector de Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo; prevenido; Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 11 de mayo del 2001 a requerimiento del L.. R.R.G., en representación de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., M.C.L., y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en la cual no se invoca medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 17 de mayo del 2001 a requerimiento del Dr. J.F.P.V., en representación de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y M.C.L., en la cual no se invoca medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 3 de diciembre del 2006, suscrito por los Dres. H.M.M.G., M.A.S. e I.M.A., a nombre y representación de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 123 literal a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de febrero del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto por: a) el Lic. M.H., a nombre y representación de la Compañía Dominicana de Electricidad y del señor M.C.L., en fecha nueve (9) de mayo del 2000; b) el Lic. H.P.E., a nombre y representación de la señora A.H.E., parte civil, en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2000; y c) el Dr. M.E.C.O., a nombre y representación de la Corporación Dominicana de Electricidad, en fecha veintitrés (23) de junio de 2000, contra la sentencia No. 073-99-10204, de fecha dieciocho (18) de abril de 2000, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. I, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se pronuncia el defecto contra de los prevenidos R.V.D.G. y M.C.L., por falta de comparecer no obstante haber sido citados legalmente; Segundo: Se declara culpable al prevenido M.C.L., de la violación de los artículos 65 y 123 inciso, a de la Ley 241 del 1968, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), en cuanto a los prevenidos R.V.D.G. y V.B.F., se declaran no culpables de la violación de la Ley 241 del 1968, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se le descarga por no haber cometido falta alguna en el manejo de sus vehículos; Tercero: Se condena al coprevenido al pago de las costas penales, en cuanto a los prevenidos R.V.D.G. y V.B.F., las mismas se declaran de oficio a su favor; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por la señora A.H.E.P., en contra de la razón social Corporación Dominicana de Electricidad, en sus calidades de propietaria, persona civilmente responsable, por haber sido hecha conforme al derecho y a la ley: Quinto: En cuanto al fondo, se condena a la razón social Corporación Dominicana de Electricidad en las indicadas calidades, a pagar a la señora A.H.E.P. la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), como justa indemnización por los daños causados al vehículo de propiedad, incluyendo lucro cesante, daños emergentes y depreciación; Sexto: Se condena a la razón social Corporación Dominicana de Electricidad en sus indicadas calidades al pago de los intereses legales de la suma acordada principalmente a partir de la fecha de la notificación de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir; Séptimo: Se condena a la razón social Corporación Dominicana de Electricidad al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. H.P.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la sentencia a no oponible a la razón social Seguros San Rafael por falta de prueba y los motivos antes expuestos’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, este Tribunal, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por reposar sobre prueba legal; TERCERO: Pronuncia el defecto en contra de los señores M.C.L. y R.V.D.G., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero del 2001, no obstante haber sido legalmente citado; CUARTO: Condena al señor M.C.L., al pago de las costas penales causadas; QUINTO: Condena a la razón social Corporación Dominicana de Electricidad, al pago de las costas civiles de esta alzada distrayéndola a favor y provecho del L.. H.P.E., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que antes de pasar a examinar el recurso, es necesario analizar la existencia de un error material en las actas de casación interpuestas el 11 y 17 de mayo del 2001, por el Lic. R.R.G. y por el Dr. J.F.P.V., en el sentido de que en la misma figura como recurrente M.C.L., en lo que parece ser un error material, pues en el presente proceso, quién ha fungido como prevenido en todo el proceso, ha sido M.C.L., por lo que esta Cámara examinará el recurso desde el ángulo de M.C.L. y no de quien aparece erróneamente como recurrente;

En cuanto al recurso de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que antes de examinar el recurso de que se trata, es preciso determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que la recurrente, en su indicada calidad, no recurrió en apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a ella la autoridad de la cosa juzgada, y además la sentencia del tribunal de alzada no le hizo ningún agravio, en razón de que al confirmar la de primer grado no agravó su situación; por lo tanto su recurso de casación resultan afectado de inadmisibilidad;

En cuanto a los recursos de M.C.L., prevenido, y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales

(CDEEE), persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente M.C.L. en su indicada calidad de prevenido, no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero;

Considerando, que la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), persona civilmente responsable, en su memorial alega medios que versan sobre el aspecto penal, y en virtud a que la persona civilmente responsable pueden argumentar tanto en torno a la responsabilidad penal como la civil, procede examinar en conjunto sus recursos;

Considerando, que la recurrente Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), persona civilmente responsable, propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Violación del artículo 65 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos No. 241; Violación del articulo 123 literal a de la Ley sobre Tránsito de Vehículos No. 241; Violación del artículo 100 del Código de Procedimiento Criminal; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso se procederá a examinar en primer lugar, el medio invocado por los recurrentes, respecto a la Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, alegan en síntesis, lo siguiente: “es nuestro firme criterio que la sentencia No. 93-01 rendida el 26 de febrero del 2001, por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue dada en dispositivo y no fu objeto de una motivación adecuada como lo manda nuestra jurisprudencia y la ley, en ese tenor es evidentemente claro que la sentencia carece de uno de los elementos fundamentarles como es la motivación;

Considerando, que el Juzgado a-quo confirmó la decisión de primer grado, mediante una sentencia carente de motivos que justifiquen el dispositivo; que el artículo 15 de la Ley No. 1014 del 16 de octubre de 1935, aplicable en la especie, dispone que las sentencias pueden ser dictadas en dispositivo, pero con la condición de que sean motivadas en el plazo de los quince días posteriores a su pronunciamiento;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo establecer soberanamente la existencia de los hechos de la causa, así como las circunstancias que lo rodean o acompañan, pero su calificación jurídica implica una cuestión de derecho cuyo examen está dentro de la competencia de la corte de casación, puesto que la apreciación de los hechos y sus circunstancias es un asunto distinto a las consecuencias derivadas de éstos en relación con la ley; así pues, no basta que los jueces que conocieron el fondo del asunto decidan la violación a la ley que se aduce, sino que, al tenor del artículo 23 de Ley sobre Procedimiento de Casación, vigente a la sazón, están obligados a motivar su decisión de modo tal que permita a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el derecho, lo cual salvaguarde las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables, en consecuencia, procede la casación de la sentencia por falta de motivos, sin necesidad de analizar los demás medios propuestos;

Considerando, que si bien es cierto, que en la especie, el tribunal de envío debería ser un tribunal de primera instancia, no es menos cierto, que al transcurrir los dos años de la entrada en vigencia de la Ley 278-04, ya no existen tribunales liquidadores, por lo que al amparo de las disposiciones del artículo 13 combinado con los artículos 14 y 15, de la Resolución No. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, aquellas causas que de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos se le ha atribuido competencia al Juzgado de Primera Instancia como tribunal de apelación, serán remitidas por ante la Corte correspondiente, para que ésta proceda a conocer del recurso con el mismo alcance y extensión que le atribuía la ley vigente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de febrero del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que asigne una sala mediante el sistema aleatorio; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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