Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Número de resolución134
Número de sentencia134
Fecha20 Julio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.A.E., Seguros La Quisqueyana, C. por A.

Abogado(s): Dr. Á.F.O.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. Bienvenido M. de los Santos, Blanca Yris Peña García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio del 2005, años 162 de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.A.E., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 38522 serie 66, prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros La Quisqueyana, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 17 de enero de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de enero de 1984 a requerimiento del Dr. Á.F.O., quien actúa a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención depositado por los Dres. Bienvenido M. de los Santos y B.Y.P.G., actuando a nombre y representación de I.G., por sí y en representación de su hijo A.I.G.H., quienes actúan como parte civil constituida;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 13 de julio del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 241 sobre Transito de Vehículos así como los artículos 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) por el Dr. B.M. de los Santos, a nombre y representación de la parte civil constituida I.G., por sí y en representación de su hijo menor-pupilo A.I.G.H., en fecha 4 de mayo de 1983; b) por el Dr. Á.F.O., a nombre y representación de C.A.E., y la compañía de seguros La Quisqueyana, S.A., en fecha 7 de abril de 1983; c) por el Dr. L.R.P.H., a nombre de J.R.B., en fecha 18 de mayo de 1983, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 1983, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado C.A.E., de generales que constan en el expediente, culpable de violación de los artículos 49, párrafo 1; 65 y 102, letra a, inciso 3ro. y 69, párrafo d, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.H. de G.; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Segundo: Se condena al nombrado C.A.E., al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por el señor I.G., en su calidad de cónyuge superviviente y padre y tutor legal de su hijo menor A.I.G.H., procreado con quien en vida respondía al nombre de L.H. de G., a través del Dr. B.M. de los Santos, contra los señores C.A.E. y J.R.B., por ajustarse a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, se condena a los señores C.A.E. y J.R.B. al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del señor I.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él, en su condición de cónyuge superviviente de la de-cujus, señora L.H. de G.; b) la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él, en su calidad de padre y tutor legal del menor A.I.G.H., procreado con la occisa; Quinto: Se condena a los señores C.A.E. y J.R.B., al pago solidario de los intereses legales de la sumas acordadas, a partir de la demanda en justicia; Sexto: Se condena a los señores C.A.E. y J.R.B., al pago solidario de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia oponible a la compañía de seguros La Quisqueyana, S.A., hasta el límite de su responsabilidad, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, en virtud de lo que dispone el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; por haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al prevenido C.A.E., al pago de las costas penales, y conjuntamente con la persona civilmente responsable J.R.B., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. B.M. de los Santos, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de seguros La Quisqueyana, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata";

En cuanto a los recursos de C.A.E., en su calidad de persona civilmente responsable, y de Seguros La Quisqueyana, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su entender contiene la sentencia atacada, y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa, en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de C.A.E., en su calidad de prevenido:

Considerando, que después del examen cuidadoso de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que la Corte a-qua para condenar al prevenido recurrente se basó en las declaraciones de testigos presenciales y del propio prevenido, llegando a la conclusión de que éste incurrió en manejo temerario, descuidado y atolondrado, puesto que no obstante estar su vehículo detenido esperando que el semáforo cambiara de luz, éste no tomó las medidas previsoras que el buen juicio y la prudencia aconsejan, al reiniciar la marcha, y así evitar poner en peligro vidas y propiedades ajenas; que en esa circunstancia debió haber reiniciado la marcha a una velocidad prudente, de modo que le permitiera detener su vehículo con la debida seguridad frente a cualquier obstáculo, y así evitar arrollar peatones.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a I.G., por sí y en representación de su hijo A.I.G.H., parte civil constituida, en el recurso de casación interpuesto por C.A.E. y Seguros La Quisqueyana, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 17 de enero de 1984, cuyo dispositivo aparece copiado anteriormente; Segundo: Declara nulos los recursos de C.A.E. en su condición de persona civilmente responsable y de Seguros La Quisqueyana, C. por A., entidad aseguradora; Tercero: Rechaza el recurso de C.A.E. en su calidad de prevenido; Cuarto: Se condena al recurrente C.A.E. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los Dres. Bienvenido M. de los Santos y B.Y.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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