Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2005.

Fecha18 Noviembre 2005
Número de sentencia134
Número de resolución134
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.É.G. de U. o E. de Ureña

Abogado(s): Dr. J.L.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.É.G. de U. o E. de U., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0093638-7, domiciliada y residente en la avenida San Martín No. 267, edificio 4 de esta ciudad, imputada, contra la decisión dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de junio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual A.É.G. de U. o E.G., por intermedio de su abogado D.J.L.C., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de agosto del 2005;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A.É.G. de U. o E. de U., imputada;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 de la Ley No. 3143 sobre Trabajos Realizados y No pagados; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de mayo del 2001, R.B.P. interpuso formal querella con constitución en parte civil por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional contra la señora A.É.G. de U. o E. de U., imputándola de violación a la Ley No. 3143 sobre Trabajos Realizados y No Pagados; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó una sentencia en defecto el 19 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que con motivo del recurso de oposición interpuesto por la imputada y civilmente demandada, la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó otra sentencia el 13 de agosto del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión ahora impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de junio del 2005, y su dispositivo es el siguiente:"PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.T., por sí y por el Dr. J.L.C., a nombre y representación de E. de U., en fecha 12 de septiembre del 2003, en contra de la sentencia marcada con el número 2782-03, de fecha 13 de agosto del año 2003, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme a la ley, el recurso de oposición interpuesto en fecha 4 de abril del año 2003, por la razón social Comerciales Eddy y la señora E. de U., a través de sus abogados L.. J.M.R. y Dr. J.L.C., en fecha 4 de abril del 2003, en contra de la sentencia correccional No. 1170, cuyo dispositivo dice como sigue: "Primero: Pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto en contra de la señora E. de U., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por esta Sala, en fecha 21 de febrero del año 2003, no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Declarar, como al efecto declara, a la señora E. de U., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la avenida México esquina D., de esta ciudad, culpable de violar las disposiciones del artículo 1 de la Ley No. 3143 sobre Trabajos Realizados y No Pagados, y el artículo 401, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del señor R.B.P., en consecuencia, se le condena a seis (6) meses de prisión correccional, al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, así como al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal; Tercero: Declarar, como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil realizada por el señor R.B.P., a través de la Licda. C.R., en contra de E. de U., en su doble calidad de prevenida y persona civilmente responsable, por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condenar como al efecto condena a la señora E. de U., al pago de: a) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor R.B.P., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos por la acción del prevenido; y b) Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor del señor R.B.P., como concepto de trabajo realizado y no pagado que dicha señora le adeuda; Quinto: Condenar, como al efecto condena a E. de U., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de la Licda. C.R., abogada de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C., como al efecto comisiona, al ministerial W.S.F.M., Alguacil de Estrados de esta Sala, para que notifique la presente decisión"; Segundo: En cuanto al fondo de dicho recurso, declarar como al efecto declara, nulo dicho recurso de oposición, en virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Criminal; Tercero: Modificar, como al efecto modifica, el ordinal segundo de dicha decisión judicial, para que en lo adelante rece de la siguiente manera: Segundo: Declarar, como al efecto declara, a la señora E. de U., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la avenida México esquina D., de esta ciudad, culpable de violar las disposiciones del articulo 2 de la Ley No. 3143, sobre Trabajos Realizados y No Pagados, y el artículo 401, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del señor R.B.P., en consecuencia, se le condena a seis (6) meses de prisión correccional, al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, así como al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal"; Cuarto: Confirmar, como al efecto confirma, en los demás aspectos, la precitada decisión judicial'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra la prevenida E. de U., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada en fecha 13 de agosto del 2003 por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por reposar sobre base legal; CUARTO: Se condena a la señora E. de U., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de esta última a favor y provecho de la Licda. C.R.M., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de A.É.G. de U. o E. de U., imputada:

Considerando, que la recurrente en su escrito motivado expuso en síntesis lo siguiente: "1) Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; 2) La corte incurre en la falta de una evidente contradicción del fallo con sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia donde se establece que para la existencia del delito previsto por la Ley 3143 sobre Trabajos Realizados y No Pagados es indispensable la existencia de un contratista y que se haya probado la existencia del pago previo del contratista para que pueda ser condenado. La corte olvida que son 5 y no 4 los elementos constitutivos de la infracción, olvidando la necesaria calidad de contratista";

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia puede suplir de oficio los motivos de puro derecho que dan solución a un caso determinado;

Considerando, que en ese orden de ideas, el artículo 211 del Código de Trabajo, el cual entró en vigencia en el año 1992, expresa lo siguiente: "Se castigará como autor de fraude y se aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal según la cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen las remuneraciones que les corresponden en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos", lo que evidencia que este texto abrogó la Ley 3143 del año 1951 en lo referente al trabajo realizado y no pagado, subsistiendo en dicha ley el otro aspecto, el del trabajo pagado y no realizado;

Considerando, que por otra parte, el artículo 1ro. del Código de Trabajo expresa: "El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio profesional a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de otra";

Considerando, que en la especie, R.B.P., fue contratado para realizar un trabajo de electricidad en el local comercial, propiedad de A.É.G. de U. o E. de U., lo que debía realizar por cuenta propia y recibiría la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), como concepto de la prestación de los servicios, lo que revela que no era trabajador en el sentido del artículo 1ro. de la Ley 3143;

Considerando, que al condenar la Corte a-qua a A.É.G. de U. o E. de U., por violación de la Ley 3143 en cuanto al trabajo realizado y no pagado, y considerar trabajador al querellante, cometió un error, ya que ese aspecto de la referida ley fue derogado por el artículo 211 del Código de Trabajo, por lo que procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por suplir la Suprema Corte de Justicia motivos de puro derecho, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso interpuesto por A.É.G. de U. o E. de U., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de junio del 2005; Segundo: Casa la sentencia objeto del presente recurso de casación y ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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