Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2007.

Número de sentencia135
Número de resolución135
Fecha21 Febrero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): P. de la Cruz Ramírez, compartes

Abogado(s): D.. D.A., P.L.N.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P. de la Cruz Ramírez, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 15651 serie 6, domiciliado y residente en la calle P. No. 5 del sector de Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste, prevenido y persona civilmente responsable, J.A.C., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 1ro. de mayo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de noviembre del 2001 a requerimiento del Dr. D.A., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 8 de diciembre del 2004, suscrito por la Dra. Pura L.N.P., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1ero., 65 y 102 literal a, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 10 de junio del 1998; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 1ro. de mayo del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por la Dra. C.P.N.S., a nombre y representación de P.C.R., en su calidad de prevenido, el señor J.A.C., en su calidad de persona civilmente responsable, y de la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia No. 1137 de fecha 10 del mes de junio del año 1998, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho fuera del plazo de 10 días establecido por el artículo 282 del Código de Procedimiento Criminal, en razón de que referida sentencia les fue notificada mediante acto No. 258/98 de fecha dos (2) de julio del año 1998, del ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el recurso de apelación es de fecha trece (13) del mes de julio del año 1998; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.L.G., a nombre y representación de P.G.R., en su calidad de prevenido, el señor J.A.C.S., y de la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia No. 1137 de fecha diez (10) de junio del año 1998, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho de conformidad con la ley, cuyo dispositivo dice textualmente así: >Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido, señor P.C.R., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 30 de enero de 1998, no obstante citación legal, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; Tercero: Se declara al señor P.C.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 15651-6, residente en la C/ Pastor No. 5, Los Alcarrizos, D.N., culpable del delito de homicidio involuntario, causado con el manejo o conducción de vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por los artículos 49, inciso 1ro. 65 y 102, letra Aa, inciso 3ro. de la Ley No. 241, de fecha 28 de octubre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.A.C.S., y, en consecuencia, se le condena a sufrir seis (6) meses de prisión correccional, al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa y al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por la señora S.S., en su calidad de madre y tutora legal del menor J.A.C.S., por intermedio de los Dres. E.M.C. y P.R., en contra de los señores P.C.R., por su hecho personal y J.A.C., persona civilmente responsable, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se condena a los señores P.C.R. y J.A.C., en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora S.S., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta, a consecuencia de la muerte de su hijo menor, quien en vida respondía al nombre de J.A.C.S., a consecuencia del accidente de que se trata; Sexto: Se condena a los señores P.C.R. y J.A.C., en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de los intereses legales de la suma indicada, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización complementaria; Séptimo: Se condena a los señores P.C.R. y J.A.C., en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. E.M.C. y P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, en su aspecto civil con todas sus consecuencias legales, a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, marca Volkswagen, color azul, chasis No. 1103089121, placa No. P123-721, mediante póliza No. 653290-F2 a favor de señores J.A.C., vigente al momento de ocurrir el accidente, de conformidad con lo que el artículo 10, modificado de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguros Obligatorios de Vehículos de Motor=; TERCERO: Pronuncia el defecto en contra de P.C.R., J.A.C. y Seguros Pepín, S.A. por no haber comparecido ni representados, no obstante haber sido debidamente citados a la audiencia de fecha 23 de abril del año 2001, en la cual se conoció el fondo del proceso; CUARTO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, confirma en todas su partes la sentencia recurrida; QUINTO: Condena, a los recurrentes P.C.R. y J.A.C., al pago de las costas civiles, distrayéndolas en provecho del L.. E.M.C. (Sic);

En cuanto al recurso de P. de la Cruz Ramírez, prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que los condenados a una pena que exceda los seis (6) meses de prisión correccional no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará por una constancia del ministerio público; que el prevenido fue condenado a seis (6) meses prisión, a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa y al pago de las costas penales, razón por la cual, no encontrándose el prevenido recurrente en ninguna de las circunstancias arriba expresadas, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de P. de la Cruz Ramírez y J.A.C., personas civilmente responsables y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: APrimer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Mala apreciación o ninguna apreciación de los hechos y el derecho;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, los recurrentes esgrimen en síntesis que los jueces de primer y segundo grado, hicieron una errada e incompleta relación de los hechos y circunstancias de la causa, particularmente sobre la forma en que los hechos ocurrieron de manera que fundamentaran, como era su deber las faltas supuestamente cometidas por el prevenido P. de la Cruz Ramírez; que los jueces de primer y segundo grado no justifican, ni explican las razones ni los motivos que tuvieron, ni los elementos de juicios tomados en consideración para condenar a la suma de RD$200,000.00 solidariamente al prevenido y al propietario del vehículo, advirtiéndose una ausencia de motivos en cuanto las condenaciones civiles;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido, en síntesis lo siguiente: Aa) que en fecha 7 del mes de diciembre del año 1995, mientras el vehículo Volkswagen transitaba en dirección norte a sur por la avenida J.F.K., al llegar a la esquina formada en al calle P.B. atropelló al menor J.A.C.S., ocasionándole golpes y heridas, que le produjeron la muerte; b) que conforme el acta policial anexa, instrumentada al efecto del presente proceso, el procesado declaró por ante la Policía Nacional, que el accidente de que se trata tuvo lugar mientras transitaba por la avenida K., esquina P.B., de esta ciudad y de repente el menor salió de la parte trasera de un vehículo, por cuanto no tuvo tiempo para detenerse, atropellándolo en consecuencia; c) que de la ponderación de las piezas que componen el presente proceso, esta Corte ha podido establecer que el accidente de que se trata, se debió a la falta de prudencia o advertencia y de la inobservancia de las reglas de tránsito, establecidas en la Ley No. 241, por parte del prevenido, quien atropelló al menor, lo que le causó la muerte; al no tomar las precauciones de lugar para poder detener la marcha ante cualquier imprevisto; d) que tal como juzgó y determinó el tribunal a-quo, el prevenido cometió el delito de golpes y heridas involuntarias ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado en el artículo 49 inciso 1ero. de la Ley No. 241, violando igualmente, los artículos 65 y 102 letra a, inciso 3ro.; e) que del mismo modo esta Corte entiende justo confirmar la pena impuesta por la jurisdicción de primer grado, a procesado, por entender que se encuentra ajustada a los hechos y el derecho;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, para determinar la falta penal atribuible a P.C.R. sin incurrir en los vicios denunciados, por lo que se rechazan los medios esgrimidos en este sentido;

Considerando, que en cuanto a las sumas fijadas como indemnización, el análisis de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la Corte a-qua confirmó la indemnización acordada por el juzgado a-quo, por entender ésta suma, justa y adecuada a la reparación del daño moral y económico sufrido por S.S., madre del menor fallecido, por lo que procede rechazar este argumento de los medios analizados.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por P. de la C.R. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 1ro. de mayo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de P. de la Cruz en su calidad de persona civilmente responsable, J.A.C. y Seguros Pepín, S. A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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